STS 881/1999, 29 de Octubre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso262/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución881/1999
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas; como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puerto del Rosario; cuyo recurso fue interpuesto por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (anteriormente SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, y asistida del Letrado D. Agustín González García; siendo parte recurrida la entidad mercantil "ISLA BEACH, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragués Fernández, no habiendo asistido el Letrado al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jesús Pérez López, en nombre y representación de la Sociedad general de Autores de España, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puerto del Rosario, contra la entidad mercantil "Isla Beach S.L.", sobre cumplimiento de obligaciones legales y demás responsabilidades, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: "A) Se declare: 1º.- Que la entidad demandada está obligada a obtener de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA las preceptivas autorizaciones para utilizar las obras cuyos derechos de autor administra dicha entidad, en las modalidades de comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos en la citada discoteca "Copacabana", sita en Avda. General Franco, centro Comercial nº 53, Corralejo, del Término municipal de La Oliva. 2º.- Que, en tanto el demandado no disponga de las autorizaciones citadas de la SGAE, procede la suspensión de los actos de comunicación pública no autorizados de dichos derechos y, además la prohibición a la demandada de reanudarlos. B).- Se condene a la parte demandada: 1º.- A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 2º.- A indemnizar a la S.G.A.E, los daños y perjuicios causados y que se causen hasta la firmeza de la sentencia, como consecuencia de las pérdidas de recaudación habidas por parte de mi representada y sus asociados, a causa de la utilización no autorizada de las obras por la misma gestionadas y cuyo importe provisional se fija en 220.557.- pts, sin perjuicio de la liquidación definitiva que se determinará en ejecución de sentencia todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Ascensión Alvarez Jiménez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Isla Beach, S.L.", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente y de plano la demanda de adverso en cuanto a principal y otrosí, condenando expresamente en costas al demandante.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puerto del Rosario, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 1996, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Jesús Pérez López en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA, contra la entidad ISLA BEACH, S.L.: A) Se declara: 1º.- Que la entidad demandada está obligada a obtener de la Sociedad General de Autores de España las preceptivas autorizaciones para utilizar las obras cuyos derechos de autor administra dicha entidad, en las modalidades de comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos en la citada discoteca "COPACABANA", sita en Avenida General Franco, Centro Comercial nº 53, Corralejo, Término Municipal de La Oliva. 2º.- Que, en tanto el demandado no disponga de las autorizaciones citadas de la Sociedad General de Autores de España, procede la suspensión de los actos de comunicación pública no autorizados de dichos derechos y, además la prohibición a la demandada de reanudarlos. B) Se condena a la parte demandada: 1º.- A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 2º.- A indemnizar a la Sociedad General de Autores de España, los daños y perjuicios causados y que se causen hasta la firmeza de la sentencia, como consecuencia de las pérdidas habidas por parte de la actora y sus asociados, a causa de la utilización no autorizada de las obras por la misma gestionadas y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ISLA BEACH, S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puerto del Rosario de 18 de abril de 1996, que revocamos. Desestimamos la demanda interpuesta por la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA contra aquélla, imponiendo las costas procesales en la primera instancia a la actora, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción del artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, por infracción errónea del mismo. Amparamos el motivo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, texto reformado por la Ley 10/92, de 30 de abril. SEGUNDO.- Infracción del apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación al caso de autos. Alegamos este motivo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su texto reformado por la Ley 30/1992, de 30 de abril".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 1 de septiembre de 1998, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - Señalándose a continuación para la vista del presente recurso el día 13 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria revoca la recaída en primera instancia y desestima la demanda formulada por la Sociedad General de Autores y Editores contra "Isla Beach, S.L.", en la que solicita de declare: "1º.- Que la entidad demandada está obligada a obtener de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA las preceptivas autorizaciones para utilizar las obras cuyos derechos de autor administra dicha entidad, en las modalidades de comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos en la citada discoteca "Copacabana", sita en Avda. General Franco, centro Comercial nº 53, Corralejo, del Término municipal de La Oliva. 2º.- Que, en tanto el demandado no disponga de las autorizaciones citadas de la SGAE, procede la suspensión de los actos de comunicación pública no autorizados de dichos derechos y, además la prohibición a la demandada de reanudarlos. B).- Se condene a la parte demandada: 1º.- A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 2º.- A indemnizar a la S.G.A.E, los daños y perjuicios causados y que se causen hasta la firmeza de la sentencia, como consecuencia de las pérdidas de recaudación habidas por parte de mi representada y sus asociados, a causa de la utilización no autorizada de las obras por la misma gestionadas y cuyo importe provisional se fija en 220.557.- pts, sin perjuicio de la liquidación definitiva que se determinará en ejecución de sentencia todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

La sentencia recurrida en casación no da lugar a la demanda apreciando la excepción de falta de legitimación activa en la SGAE por no haber acreditado la titularidad de los derechos que hace valer en su demanda.

Segundo

El motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Sociedad General de Autores y Editores alega infracción del art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual en su redacción de 11 de noviembre de 1987, hoy art. 150, párrafo primero, del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

El Preámbulo de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, refiriéndose al nuevo régimen jurídico de la propiedad intelectual que instaura la Ley, afirma que "tiene por finalidad que los derechos de autor sobre las obras de creación resulten real, concreta y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias de nuestra época"; como medio de lograr esa real protección de los derechos de autor, la Ley regula las entidades de gestión colectiva pues, afirma el Preámbulo, "es un hecho reconocido por las Instituciones de la Comunidad Europea, que los derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los derechos mencionados", siendo una de las condiciones para la concesión de la autorización administrativa a estas entidades el "que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España"; en torno a estos dos principios, existencia de un interés general en la protección de la propiedad intelectual en España y de protección real, concreta y efectiva de los derechos de autor, ha de girar la interpretación de los preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual, entre ellos, por lo que a este recurso se refiere, el art. 135, teniendo en cuenta "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (las normas), atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", como ordena imperativamente el art. 3.1 del Código Civil.

Si es cierto que la Ley de 11 de noviembre de 1987 puso término a la situación de monopolio legal de la SGAE derivada de la Ley de 24 de junio de 1941, no es menos cierto que la única entidad de gestión que en la actualidad se encuentra autorizada por la Administración para la gestión de la modalidad de derechos de autor a que este litigio se refiere es la recurrente SGAE y, por tanto, la única que en virtud de esa situación monopolística de facto, se halla en condiciones de conceder, de conformidad con el régimen jurídico a que las mismas sujeta la Ley de Propiedad Intelectual, autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados y de celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio -art. 142.1 a) y c)- autorizaciones y contratos que la entidad de gestión viene obligada ineludiblemente a conceder y celebrar.

Del articulado de la Ley resulta que los autores pueden hacer valer directamente sus derechos ya que la actuación necesaria a través de una entidad de gestión solo es exigida en los supuestos de los arts. 3.2 y 25.7 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la Propiedad intelectual (arts. 25.7 y 90.7 del texto Refundido de 1996), derechos entre los que no se incluyen aquellos a que se refiere esta litis; no obstante esa libertad de gestión, la experiencia demuestra que los titulares de estos derechos no gestionan directamente los derivados de la comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de transmisión publica mediante aparatos de televisión en establecimientos abiertos al público, sin duda por la imposibilidad de llevar a cabo en adecuado control de la ejecución de esos actos de comunicación, habida cuenta de los numerosos establecimientos en que los mismos se llevan a cabo.

Cuando el art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987, establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad; entender, como hace la sentencia recurrida, que es necesaria la acreditación documental, al amparo del art.503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la relación contractual establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto de esta modalidad de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva que el texto legal propugna, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión (art. 133.1 c) de la Ley de 1987).

El art. 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica (art. 3.1 del Código Civil), realidad social actual que difiere sensiblemente de aquella existente en el momento de la publicación de la Ley, en que los litigios se desarrollaban entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, no existiendo un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor y para la defensa de intereses colectivos como las organizaciones de consumidores y usuarios, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades que tienen encomendada la protección y defensa de determinados derechos e intereses legítimos, la acreditación individualizada de cada uno de sus miembros en los procesos en que sean parte; de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa (art. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de consumidores y usuarios; arts. 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad; art. 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (art. 142.1 a) de la Ley de 1987). En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura, para tener así por cumplido lo exigido en el art. 503.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringe el art. 135 de la Ley de 11 de noviembre de 1987, por lo que debe ser estimado el motivo y con él, sin necesidad de entrar en el examen del motivo segundo en que se alega infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estimado el recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, confirmando, a tenor de lo razonado, la de primera instancia.

Tercero

La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas del mismo, ni de las causadas en el recurso de apelación, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por Sociedad General de Autores y Editores contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puerto del Rosario, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis. Sin hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asis Garrote.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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