Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2003.
Autor | Juan Francisco Ortega Díaz |
Páginas | 1077-1081 |
Dos son las grandes cuestiones que entra a valorar la presente Sentencia del Tribunal Supremo:
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La primera se refiere, claramente, al examen del derecho exclusivo de comunicación pública, esto es, a la necesidad de contar, por parte de quien Page 1078 realiza un acto de comunicación pública, con la correspondiente licencia de explotación, otorgada por las Entidades de Gestión, gestoras de los derechos de las obras y fonogramas objeto de explotación. Es ésta una cuestión que no ha planteado una mayor controversia. Lo importante de esta sentencia radica en la apreciación del carácter de comunicación pública en aquellos ámbitos espaciales que la doctrina llamaría de extensión cumulativa, esto es, aquellos lugares donde la comunicación es visionada por un número limitado de individuos, siendo éstos diferentes en el transcurso temporal, tal como ocurre en el supuesto de las habitaciones de los hoteles. Y es justamente en este supuesto donde esta sentencia entra a analizar el problema. Pero, antes, pongámonos en antecedentes. La cuestión que se analiza es si el titular de un establecimiento hotelero está obligado al pago de un canon por la comunicación pública de las obras recibidas a través de radiodifusión televisiva. La solución tiene mucho que ver con el concepto que se defienda de comunicación pública ya que, al no existir una solución positiva concluyente, varias son las posibilidades interpretativas que se abren.
De esta manera, un sector doctrinal afirma que el obligado al pago de licencias exigidas por Entidades de Gestión (el titular del complejo turístico en el caso que nos ocupa) realmente no emite ni transmite la obra protegida, sólo recibe una señal radiodifundida que contiene una obra protegida por derechos de propiedad intelectual, por lo que el titular del establecimiento no debería verse obligado a soportar el pago de esta licencia.
Otra línea interpretativa, de gran arraigo en la Jurisprudencia española, considera que la comunicación al público no sólo incluye la emisión o radiodifusión original de una obra, sino también la recepción de la señal que facilita su audición, conocimiento y disfrute por el público agrupado en un establecimiento concreto, constituyendo ambos el momento inicial y final del proceso de comunicación al público (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993). Así, el titular de un establecimiento abierto al público que instala un aparato receptor está...
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