ATS, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "UNIDAD EDITORIAL, S.A. presentó el día 8 de noviembre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª-ter), en el rollo de apelación nº 73/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 519/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.

  2. - Mediante Auto de 20 de diciembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de

    D. Víctor, presentó escrito ante esta Sala el día 8 de febrero de 2005, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "DIARIO EL PAIS, S.L." y "PRISACOM, S.A.", y de "PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A. (PRISA)" presentó sendos escritos el día 8 de febrero de 2005, personándose en concepto de recurrido. Por su parte el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", presentó escrito el día 10 de febrero de 2005, personándose en concepto de recurrente. No ha comparecido la recurrida, "MUNDINTERACTIVOS, S.A.".

  4. - Por providencia de fecha 19 de febrero de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado el día 25 de abril de 2008 se mostró contrario a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la Sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto, mientras que los recurridos, D. Víctor, "DIARIO EL PAIS, S.L." y "PRISACOM, S.A." y "PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A." (PRISA), por escritos de fecha 25 de abril de 2008, se muestran conformes con la misma.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre competencia desleal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

    La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y lo plantea en cinco motivos, de manera que el primero de ellos alega la infracción del art. 14 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. El motivo comienza alegando que los demandados han actuado con evidente mala fe y persiguiendo la eliminación de una competidor en el mercado, ya que las empresas demandadas han inducido durante más de dos meses a los profesionales que integraban el Area de Publicaciones en Internet de EL MUNDO, para que rompieran su relación contractual con el recurrente, con el objetivo esencial de destruir la organización empresarial existente en la sección digital del periódico de UNIDESA. Durante esos dos meses las codemandadas han estado en contacto continuo con los profesionales a efectos de instarles a terminar la relación laboral existente, sin que hayan reparado el cualquier medio para intentar lanzar las cuotas de liderazgo en Internet, siendo la captación en conjunto de la sección digital de UNIDESA, la forma de conseguir renovar PRISA, aprovechándose del trabajo desarrollado por la recurrente, y, al mismo tiempo acabar con su rival en el mercado. Como fundamento de este motivo se reseñan dos resoluciones, de un lado un Auto de la AP de Madrid, Sección 5ª, de 1/7/1996, y de otro otra resolución que no llega a identificar. El segundo motivo alega la infracción del art. 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y art. 7 del CC, al considerar que la sentencia se equivoca a la hora de valorar el comportamiento de los demandados, ya que su actuación consistente en desmantelar el Area de Publicaciones Digitales de UNEDISA, captando a unos profesionales que llevaban años trabajando en el proyecto, para realizar una labor idéntica, supone que los codemandados se han aprovechado del trabajo y la inversión efectuada por la actora, estando detrás del abandono masivo de la empresa demandante y en su incorporación en las de las codemandadas, lo que supone un actuar contrario a la buena fe. Se citan y reseñan las SSTS de 15/10/2001, 29/10/1999, 20/3/1996, 11/5/1998 y 5/7/1985 . El tercer motivo del recurso de denuncia la infracción del art. 6 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, ya que las codemandadas se han aprovechado de forma indebida de la inversión muy importante efectuada por la demandante, con la finalidad de sacar adelante unos portales y concluir unos proyectos idénticos a los de la recurrente, de forma que el codemandado Sr. Víctor ha puesto en conocimiento de la codemandada, PRISA, todo el trabajo y proyecto desempeñados por UNEDISA, incurriendo en actividad concurrencial. Se cita la STS 6/7/2001 . El motivo cuarto del recurso, bajo la denuncia de la infracción del art. 13 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, al existir revelación de secretos empresariales, obtenidos por las demandadas de forma ilegítima a través de medios desleales, quebrando la voluntad del titular obligado al mantenimiento del secreto. Se cita la SAP de Navarra, de 10/6/1998 . El quinto y último motivo alega la infracción del art. 18.5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y art. 1902 CC por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, al considerar que la sentencia no ha valorado efectivamente los perjuicios causados, a la hora de valorar el resarcimiento a que vienen obligados los demandados. Se citan las STS de 15/10/2001, AP de Pontevedra de 18/9/1997 y AP Cáceres de 5/5/1998.

    Utilizado el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida en su argumentación. Ello es así por cuanto, el recurrente en todos sus motivos, considera que de lo actuado no puede entenderse sino que por parte de las codemandadas ha existido un comportamiento de competencia desleal, consistente en aprovecharse del trabajo, proyectos e inversión efectuada durante varios años por la parte recurrente UNEDISA, a efectos de lograr un área de publicaciones en internet de El MUNDO, campo en el que existe clara competencia entre los litigantes, a través de medios ilegítimos como son el captar y hacerse con toda la plantilla de la recurrente, que rescindieron sus contratos en un plazo brevísimo de tiempo, y utilizando todos los conocimientos adquiridos en su trabajo con la recurrente, para desplegar y llevar a cabo los proyectos idénticos a los planeados por UNIDESA. Por otra parte, considera acreditado que el Sr. Víctor ha revelado secretos obtenidos durante el desempeño de su labor con la demandante y los ha empleado para conseguir con las codemandadas, los mismos fines planeados por la recurrente, con la única finalidad de dejar vacío de contenido el trabajo y esfuerzo de ésta y hacerle desaparecer del campo de la información digital, donde son directos rivales, al tiempo que no se ha tenido en cuenta el perjuicio efectivamente causado a la demandante, a la hora de resarcirlo. Con este planteamiento el recurrente lo que hace es obviar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, que, tras el examen de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, determina que no ha existido revelación de secreto empresarial alguno, ya que los supuestos proyectos o ideas que se califican de secretos son meras herramientas y elementos usuales en internet utilizados por multitud de periodistas y en diferentes medios, sin que conste acreditado el trasvase de documentos o de soportes informáticos. Tampoco queda acreditado que el Sr. Víctor haya divulgado ni explotado ningún secreto empresarial, así como tampoco queda acreditado que su marcha de UNEDISA haya supuesto una desorganización empresarial y causado numerosos perjuicios a EL MUNDO DIGITAL. Al mismo tiempo, tampoco entiende probado que el Sr. Víctor haya inducido a ninguno de los empleados de UNEDISA y MUNDINTERACTIVOS a resolver sus contratos, pasando a formar parte de la empresa demandada por voluntad propia, si que haya habido un abandono en bloque, así como tampoco se ha probado que las dos entidades demandadas hayan captado ilícitamente a tres trabajadores no realizado ninguna operación planificada, de forma que su abandono de UNEDISA fue el ejercicio legítimo del derecho constitucional a la libre profesión y oficio. Tampoco existe ningún secreto empresarial de la demandante la que hayan tenido acceso los demandados.

    Visto el contenido de las sentencias reseñadas a efectos de justificar el interes casacional invocado por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, no cabe sino entender que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de las sentencias de esta Sala señaladas en el escrito de interposición, ya que lo pretendido por el recurrente es basar la supuesta infracción de la doctrina de esta Sala pero proyectándola en un base fáctica distinta a la tenida en cuenta por la sentencia, ya que las sentencias de esta Sala reseñadas en el escrito de interposición se refieren a actos de competencia desleal consistentes en la captación ilícita de trabajadores y obtención de secreto empresarial, hechos que no han sido declarados probados por la sentencia recurrida. Por todo ello, ha de considerarse que la Sentencia recurrida no vulnera la doctrina señalada en las sentencias de esta Sala citadas por el recurrente, ya que el recurso se basa en una base fáctica distinta de la tenida en cuenta por la sentencia recurrida, no existiendo el necesario interes casacional.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "UNIDAD EDITORIAL, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª-ter), en el rollo de apelación nº 73/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 519/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4ª) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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