SAP Tarragona, 14 de Abril de 2003

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2003:682
Número de Recurso76/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a catorce de abril de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS AUDIVISUALES (EGEDA), la entidad ACTORES DE INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE) y la entidad ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES (AIE) representado en la instancia por el Procurador D. JOSÉ LUÍS AUDI ANGELA y defendida por el letrado D. MONTSERRAT BENZAL MEDINA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 3 de Tortosa, en Autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 165/2000 en los que figura como demandante la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS AUDIVISUALES (EGEDA), la entidad ACTORES E INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE) y la entidad ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES (AIE) y como demandada HOTEL CORONA PLAZA DE TORTOSA..

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva "Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Audí Angela, en nombre y representación de Entidad de Gestión de Derechos Audiovisuales, Actores e Intérpretes Sociedad de Gestión de España y ArtistasIntérpretes y Ejecutantes, contra la Compañía de Inversiones y Servicios Turísticos SA. debo condenar y condeno a la misma a:

I).- la inmediata suspensión de las actividades de comunicación de obras y grabaciones audiovisuales contenidos en las emisiones de televisión accesibles desde los aparatos de televisión situados en las habitaciones destinadas para los clientes del Hotel Corona Tortosa.

II).- la prohibición expresa de reanudar tales actos de comunicación pública, hasta que no cuenten con la debida autorización para ello.

III) Al pago de los derechos económicos a las actoras, según las tarifas aprobadas por las mismas, que en ningún caso podrán sobrepasar las que correspondería aplicar a los autores de tales obras, aprobadas por la entidad de gestión de derechos de los mismos, repartiéndose el total de la remuneración a satisfacer por terceras partes iguales entre tales grupos, correspondiendo en este supuesto un tercio para los productores y otro tercio para los intérpretes, quedando libre el tercio fijado para los autores, según tarifas de los mismos para idénticas condiciones que las de este caso, lo que se realizará en ejecución de sentencia.

No procede realizara especial condena en costas en este procedimiento a ninguna de las partes intervinientes".

SEGUNDO

que contra el mencionado auto se solicitó la preparación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formularan oposición al recurso o impugnación de la resolución apelada, por la parte demandada se interesa la confirmación de la resolución recurrida.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandante se contrae exclusivamente a la cuestión de las tarifas, ya que considera el apelante que el cálculo efectuado por el Juzgado de instancia no es correcto, ni equitativo. No obstante, de forma previa nos referiremos obiter dicta a una cuestión suscitada en primera instancia, que si bien no ha sido recurrida en esta alzada, es de sumo interés a los efectos de considerar el criterio judicial aplicable en estos casos, especialmente después de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2002 (Pleno, Sta 10/2002), que vino a complicar la problemática latente sobre la cuestión de si las habitaciones de los hoteles deben considerarse domicilio sólo a efectos penales o también a efectos jurídico civiles, así como si la difusión, como acto de comunicación pública, de señales de televisión por medio de los televisores de las habitaciones hoteleras implica el pago de los derechos de propiedad intelectual. En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2002, en su fundamento jurídico sexto, se declaró- "Con carácter general, como acabamos de recordar, hemos declarado que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de la esfera privada de ella». (Sentencias del TC 22/1984, de 17 de febrero, fundamento jurídico 5; 137/1985, de 17 de octubre, fundamento jurídico 2; 69/1999, de 26 de abril, fundamento jurídico 2; 94/1999, de 31 de mayo, fundamento jurídico 5; 119(2001, de 24 de mayo, fundamentos jurídicos 5 y 6)". Posteriormente, se refiere a la doble consecuencia que el Tribunal Constitucional ha agregado al concepto de domicilio respecto a su protección como derecho inviolable, y precisa dicha Sentencia: "En primer término, la idea de domicilio que utiliza el artículo 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que utiliza en materia de Derecho Privado y en especial en el artículo 49 del Código Civil como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones; en segundo lugar, que el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo (Sentencias del TC 22/1984, de 17 de febrero, fundamento jurídico 2; 94/1999, de 31 de mayo, fundamento jurídico 5), no admite concepciones reduccionistas (...como las) que lo equiparan al concepto jurídico penal de morada habitual o habitación (Sentencia del TC 94/1999, de 31 de mayo, fundamento jurídico 5)". Más adelante, el TC enumera una serie de supuestos, en los que de acuerdo con la doctrina constitucional, se consideran domicilio, para terminar concluyendo que el precepto del articulo 557 de la LECRIM es constitucional en su sentido original, pero esinconstitucional en la imposibilidad de asimilación de las habitaciones de los hoteles al concepto de domicilio, respecto a lo cual, en su fundamento jurídico 9, declara: " La incompatibilidad del articulo 557 de la LECRIM con el derecho reconocido en el articulo 18.2 de la Constitución Española se produce sólo en la medida en que se impide con carácter absoluto que dichos establecimientos o una parte de los mismos, específicamente sus habitaciones respecto de sus huéspedes, sean consideradas domicilio, esto es, espacios en los que los huéspedes de los hoteles despliegan sus privacidad. Como hemos afirmado, el articulo 18.2 de la Constitución Española garantiza la interdicción de la entrada y registro en el domicilio, estableciendo que, en ausencia de consentimiento de su titular y de flagrante delito, sólo es constitucionalmente legítima la entrada y registro efectuada con resolución judicial autorizante. Dicha exigencia de autorización judicial constituye un requisito de orden preventivo para la protección del derecho (por todas, Sentencias del TC...

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