SAP Pontevedra 426/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2005:927
Número de Recurso2083/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 426

En PONTEVEDRA, a veintinueve de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguidos con el núm. 305/04 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Ponteareas , siendo apelante la demandada entidad "RESTAURANTE PIZZERÍA SAN MARTÍN, S.L.", representada por la procuradora Sra. Giménez Campos y asistida por la letrada Dña. Cecilia Tielas, y apelada la demandante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por la procuradora Sra. Torres Álvarez y asistida por el Letrado Sr. Yarza Urquiza.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas pronunció en los autos originales de juicio verbal núm. 305/04 , de los que a su vez dimana elpresente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores, representada por la Procuradora Sra. Saborido Ledo, contra Restaurante Pizzería San Martín, S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Suarez:

1) Condeno a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de 1.427,41 euros, más el interés legal devengado por esta cantidad desde la interposición de la demanda.

2) Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta alzada."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2005 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución impugnada, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora, absolviendo a la demandante de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado a la demandante, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2005 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, con imposición a la recurrente de las costas de ambas instancias, tras lo cual, con fecha 4 de abril de 2005 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose Ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

CUARTO

Al observarse la existencia de un defecto subsanable (pago de la tasa legal), se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para su subsanación, lo que se llevó a efecto con el resultado que obra en autos y en atención al cual con fecha 4 de julio se elevaron nuevamente los autos a esta Sección para la resolución del recurso.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por la Sociedad General de Autores y Editores (S.G.A.E.), con base en el art. 150 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por RDLeg 1/96, de 12 de abril , acción en reclamación de cantidad contra la entidad "Restaurante Pizzería San Martín, S.L.", por el importe de las cuotas adeudadas por la utilización del repertorio de las obras administradas por la actora, en el establecimiento regentado por la demandada, destinado a la actividad de "restaurante" con la denominación de "San Martín" y en el cual se viene haciendo uso del citado repertorio mediante un receptor de televisión y otro mecánico electrónico no reproductor de imagen, durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 1999 y el mes de diciembre de 2003, sin haber obtenido previamente la preceptiva autorización.

La mercantil demandada se opone a la demanda con base en único motivo que se desdobla en dos: se argumenta que la demandante no ha acreditado que en el local que regenta se venga haciendo uso de obras gestionadas por la Sociedad General de Autores y Editores, esto es, no ha probado ni qué obras se comunican públicamente en el establecimiento ni que tenga confiada la gestión de dichas obras en virtud del oportuno contrato con su respectivo autor, extremos que, conforme al art. 1214 CC (sic), le incumbían como presupuesto de su pretensión.

Centrado así el debate, el Juzgado a quo analiza la prueba practicada y concluye que, primero, la demandada ha explotado en el negocio de su propiedad una actividad de restaurante, al menos entre diciembre de 1999 y diciembre de 2003, y, segundo, que en el desarrollo de tal actividad ha empleado un equipo de música y un aparato de televisión. Con base en estos extremos, el Juzgado estima la demanda al considerar, de un lado, que en el mencionado local y durante el período indicado por la demandante hantenido lugar actividades de comunicación pública incluidas en el art. 20.1 de la Ley de Propiedad Intelectual , y, de otro lado, que, a la luz de dicha normativa y de la jurisprudencia que la interpreta, la Sociedad General de Autores y Editores está legitimada para defender en juicio los derechos a que se extiende su actividad, bastando a tal efecto con aportar al inicio del proceso la copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa, como ha efectuado la actora, para que surja la presunción "iuris tantum" de legitimación, de modo que ha de ser el demandado quien debe alegar y probar que hay autorización del titular del derecho exclusivo o que se ha celebrado un contrato con otra entidad de gestión colectiva, lo que la aquí demandada no ha hecho, por lo que concurre el presupuesto de hecho desencadenante de la obligación de indemnizar que reclama la demandante.

Frente a esta resolución se alza la entidad demandada articulando su recurso en torno a un único motivo: la actora no concreta ni los autores ni las obras que supuestamente habrían sido comunicadas públicamente por la demandada, como tampoco quienes son los autores de cuyos derechos es gestora; en otras palabras, la actora no acredita que la comunicación pública que atribuye a la demandada lo sea de obras administradas o incluidas en su repertorio, es decir, que las obras audiovisuales emitidas en el establecimiento de la recurrente pertenecen a autores representados por la Sociedad General de Autores y Editores, y, en consecuencia, que tenga encomendada la gestión que le otorgaría legitimación activa, lo que debe traducirse en la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Aunque la recurrente sitúa el debate en el terreno fáctico o de prueba, en realidad nos encontramos ante una cuestión estrictamente jurídica: se trata de dilucidar si nos encontramos ante un supuesto de legitimación extraordinaria, en el que la Ley atribuye legitimación a una persona o entidad que no es titular directo del derecho subjetivo para la protección o defensa por sí del referido derecho (como sostiene la demandante y recoge la sentencia impugnada), o si, por el contrario, las entidades de gestión sólo está activamente legitimadas para reclamar los derechos de autor correspondientes a aquellos titulares que les hayan confiado contractualmente la gestión de sus derechos, viniendo obligadas a acreditar en cada proceso cuáles son los derechos cuya gestión les ha sido atribuida en virtud de los correspondientes contratos.

La respuesta a la cuestión planteada pasa necesariamente por recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus dos sentencias de 29 de octubre de 1.999 , que específicamente abordaron el problema de la legitimación de la SGAE bajo el régimen de la LPI de 1987 en relación con los derechos de autor en la modalidad de comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de exhibición cinematográfica, respectivamente.

En dichas sentencias, la Sala 1ª declaró: "El motivo primero del recurso de casación interpuesto por la S.G.A.E. alega infracción del art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual en su redacción de 11 de noviembre de 1987, hoy art. 150, párrafo primero, del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril .

"El Preámbulo de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre , refiriéndose al nuevo régimen jurídico de la propiedad intelectual que instaura la Ley, afirma que "tiene por finalidad que los derechos de autor sobre las obras de creación resulten real, concreta y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias de nuestra época"; como medio de lograr esa real protección de los derechos de autor, la Ley regula las entidades de gestión colectiva pues, afirma el Preámbulo, "es un hecho reconocido por las Instituciones de la Comunidad Europea, que los derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de...

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