La ley 3/2004: una oportunidad perdida

AutorÁngel Luis Vázquez Torres/Domingo Carbajo Vasco
Cargo del AutorEconomista/Economista. Abogado. Inspector de Hacienda del Estado
Páginas23-27

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4. Antecedentes

La Ley 3/20047, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no es una iniciativa del legislador español, pues se trata del resultado de la transposición de una Directiva comunitaria, en concreto, de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000.

La Directiva Comunitaria tiene dos pilares básicos de actuación contra la morosidad:

- El establecimiento en todos los Estados de la UE de un sistema de “intereses de demora” en las obligaciones comerciales, de forma que sea más oneroso para el deudor moroso demorar los pagos a los proveedores que acudir a las entidades bancarias, así como el establecimiento de unas “indemnizaciones” obligatorias por los gastos de cobranza.

- El establecimiento en toda la UE de unos procedimientos legales rápidos y efectivos

5. Aspectos destacados de la Ley 3/2004

Sin pretender un análisis exhaustivo, seguidamente enunciamos los puntos más destacados de esta Ley:

1) Establecimiento con carácter general de un plazo de pago por defecto de 30 días, salvo pacto en contrario entre comprador y vendedor. Este plazo, también será por defecto el de exigibilidad de intereses de demora (máximo 90 días) para el cobro de las deudas comerciales atrasadas.

En la transposición de la Directiva Comunitaria al Ordenamiento jurídico español, el legislador español se aleja un poco de estos principios básicos de la Directiva, y se centra en dos objetivos más genéricos:

- Combatir la morosidad en las operaciones comerciales.

- Proteger del abuso al comprador, en detrimento del vendedor, a la hora de fijar los plazos de pago.

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en caso de impago, es decir, cuando se cobre con posterioridad al plazo legalmente establecido.

2) Se determina el devengo automático de elevados intereses moratorios, una vez vencido el plazo de pago.

3) Se fija un tipo de demora legal.

4) Se contempla el derecho del acreedor para reclamar al deudor una “indemnización” por los costes de recobro incurridos en el cobro de la deuda.

5) Se permite el pacto de cláusulas de reserva de dominio hasta el pago total de la factura.

6) Se establecen plazos de pago obligatorios para determinados productos de comercio minorista.

7) Se respeta la libertad contractual de las partes, mientras no suponga el establecimiento de cláusulas abusivas. Las cláusulas abusivas, sobre todo aquellas que supongan el establecimiento de plazos de pago muy dilatados o intereses moratorios muy bajos, serán declaradas nulas por los tribunales.

8) Aunque como hemos visto en el punto anterior, se respeta la voluntad de las partes, se fijan límites en lo relativo a los plazos de pago a proveedores, sobre todo, en el comercio minorista.

6. Experiencia después de más de cinco años de su entrada en vigor

Muchos de nosotros, cuando se empezó a trasponer la Directiva comunitaria, vimos una gran oportunidad de adecuar los usos y costumbres comerciales vigentes en España a los imperantes en el resto de Europa, pues recordemos que, mientras en España el plazo medio de pago asciende a 111 días de media, en los países de la UE es de 55 días (ver Capítulo 2 anterior, titulado “usos y abusos comerciales en España”), pero el legislador español, apartándose de los principios básicos de la Directiva, realizó una transposición “descafeinada”, con muchas lagunas y con escasa trascendencia práctica.

Llegados a este punto, nos van a...

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