Ley 180 - Derecho de transmisión

AutorJavier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. Concepto y antecedentes

    1. El derecho de transmisión es el derecho que en ciertos casos se produce como consecuencia del fallecimiento de quien ya estaba llamado a una herencia u otra liberalidad mortis causa. Pero este concepto es muy genérico y debe precisarse, especialmente con referencia al Derecho navarro, pues en éste cabe hablar de la existencia de dos tipos, por así decirlo, del derecho de transmisión: el general, contemplado en la ley 317, de poder aceptar o renunciar a la herencia los herederos del llamado, cuando éste muere después del causante sin haberla aceptado o renunciado, y el derecho específico de transmisión por el que el heredero instituido en pacto sucesorio que premuere al instituyente, transmite a su descendencia ese su derecho, salvo lo establecido en el propio pacto. Tal es el derecho contemplado en la ley 180 aquí comentada.

      Como antecedentes de la distinción cabe señalar que, como es sabido, en el Derecho del Código civil español «la sucesión se defiere por la voluntad unilateral del hombre manifestada en testamento, y a falta de éste, por disposición de la ley»1, pues este Derecho no admite el contrato o pacto sucesorio, salvo raras excepciones. Así, la idea contenida en el Código civil de que el que no sucede nada transmite a sus herederos, alcanza a toda sucesión, testada o intestada, únicas que admite2.

      El Derecho navarro, en cambio, que siguió al romano-justinianeo, fue admitiendo diversos casos de transmisión de derechos del llamado a una herencia, no sólo no aceptada, sino incluso no deferida, llegándose a la conclusión de que la transmisibilidad por la delación ya causada puede calificarse de regla general, aunque no única.

    2. Dada la vigencia del Derecho romano como supletorio de primer grado, era evidente la aplicación de la doctrina justinianea relativa a los pactos de disposición sobre la herencia de tercero que vive3.

      Por otra parte, también como antecedente histórico, el Fuero Reducido ya aplicó a los legados el derecho de transmisión4. Sin embargo, hasta la Recopilación Privada de 1971 no se regularon, con rigor y amplitud, los pactos sucesorios y sólo desde entonces se ordenó el derecho de transmisión a favor de la descendencia legítima del instituido heredero en pacto sucesorio. La ley 1 80 de la Recopilación Privada pasó, con el mismo número y contenido, al Fuero Nuevo. La Ley 5/1987, de 1 abril, en aras de una pretendida igualdad constitucional de todos los hijos, atribuye el derecho de transmisión a todos los descendientes, suprimiendo las palabras «legítimos» y «legítima» (descendencia) y manteniendo por lo demás igual el contenido de la ley 180.

  2. El derecho de transmisión en los pactos sucesorios

    Y EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN

    Conviene, ante todo, conforme a lo dicho antes, diferenciar este derecho de transmisión de la ley 180, con el también denominado derecho de transmisión de la ley 317. Aunque sea el comentario a esta última ley el lugar apropiado para un más detenido estudio comparativo, me parece que, en principio, la diferencia estriba en que en la ley 180 el derecho de transmisión se establece en favor de los descendientes (o descendencia) del instituido por pacto, y en la ley 317 («el derecho del heredero a aceptar o renunciar la herencia se transmite a sus propios herederos») en favor de los herederos del heredero instituido 5 que pueden no ser descendientes de éste; asimismo, se diferencian en que el derecho de transmisión de la ley 317 supone la muerte del instituido después del fallecimiento del causante (instituyente) y antes de que aquél hubiere aceptado la herencia (o el legado, en el caso de la ley 321); y, en cambio, en el derecho de transmisión de la ley 180 la premoriencia es del instituido respecto al instituyente.

    El derecho de transmisión de la ley 180 pudiera incluirse en un supuesto de derecho de representación, pues alude a la «descendencia» o «descendientes» del llamado y no a sus herederos, y además contempla la premoriencia del instituido y que ésta es respecto al instituyente. Sin embargo, esta ley 180 implica una transmisión de derechos, ya que el instituido en pacto sucesorio que premuere transmite su derecho a sus descendientes (salvo pacto en contrario); no es, pues, un derecho de representación que tienen los descendientes por disposición legal. Es decir, que el instituido heredero que premuere y transmite el derecho, que ya tenía a la herencia, a su descendencia6, no es un derecho de la descendencia a subrogarse en lugar de, sino un derecho que le transmite de, por el hecho de su premoriencia al instituyente.

    En todo caso, la regulación en el Fuero Nuevo tanto de la representación hereditaria (leyes 308 a 311, a cuyos comentarios remito) como el derecho de transmisión en los supuestos en que se establece en la adquisición de la herencia (ley 317) y en los pactos sucesorios (ley 180), obedece al mismo fin: cerrar el paso, en lo posible, y en defecto de libre voluntad de disponerla cual prima sobre todo-- a la sucesión legal (intestada), y manteniendo la unidad...

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