Ley 182 - Revocación y modificación

AutorJavier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. Revocación o modificación de los pactos sucesorios

    POR EL CONSENTIMIENTO DE SUS OTORGANTES

    1. La ley 182 se incluye, como la ley 178, en el capítulo sobre disposiciones especiales para los pactos sucesorios de institución. Si la ley 178 establece un principio general de irrevocabilidad, no lo hace de modo absoluto, sino relativo, como ya quedó señalado en el comentario a dicha ley. El pacto no puede ser revocado al arbitrio del instituyente, y este principio se ratifica en la ley 182:

      Los pactos sucesorios no podrán ser revocados sin el consentimiento de todos sus otorgantes (...).

      Son las dos caras de una misma moneda, pero la ley 182 contiene el principio y la excepción: irrevocabilidad e inmodificabilidad, sí, excepto si se pacta la revocación o la modificación por todos los otorgantes del pacto1. Respecto a los pactos con nombramientos de heredero otorgados unilateralmente ha de tenerse también en cuenta --según la ley 178-- lo dispuesto en la ley 114.

      Esta revocación del pacto por consentimiento de sus otorgantes no es una revocación strictu sensu, pues ésta radica en la voluntad unilateral y significa, según De Fuenmayor, «en todo caso, el reconocimiento pleno de la autonomía de la voluntad que atribuye al causante (instituyente) la facultad de decidir por sí, mediante nuevo acto o negocio jurídico, la suerte de los derechos creados por su primitiva declaración»2.

      Para Aizpún Tuero la irrevocabilidad del pacto es consecuencia obligada de la bilateralidad, que es su nota característica, pero precisamente en esta nota reside también la posibilidad de revocación pactada, bien como condición del pacto mismo, bien por mutuo disenso posterior acordado por los propios paciscentes 3

      Así pues, en esta materia, tanto la doctrina de autores navarros como en las leyes la revocación se toma en sentido amplísimo y no strictu sensu (ésta radica en la voluntad unilateral), por lo que no constituye propiamente revocación ni el incumplimiento de condiciones que es en realidad una resolución por incumplimiento, y así la calificó acertadamente Arvizu al tratar de las donaciones inter vivos sub modo4, ni tampoco lo es el mutuo disenso propio de los contratos bilaterales que es... eso mismo, el contractas consensus del Derecho romano5.

      En la concepción restringida de la revocación, ésta no se da «cuando se destruye y cancela una transmisión perfectamente válida, haciendo resurgir el antiguo dominio del transmitente, en virtud de un cambio de voluntad de éste, mediante el ejercicio de una potestad reconocida por la ley, y, aun a veces, en perjuicio de un tercer adquirente». Por este concepto tan estricto, que sigue De Fuenmayor, la revocación queda reducida a...

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