Ley 178 - Irrevocabilidad

AutorJavier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. Principio general y excepciones

    1. Esta ley se encuadra en el capítulo referente a las disposiciones especiales sobre pactos sucesorios denominados «de institución». El pactum de succedendo o contrato sucesorio adquisitivo, de cuya propia naturaleza deriva la nota de irrevocabilidad. Esta nota, sin embargo, no puede ser afirmada, dice García-Granero siguiendo a Vismara, de un modo absoluto, como algo esencial o inmodificable, pues la irrevocabilidad predicada para el pacto sucesorio, se entiende con un criterio o en unos términos relativos, como contrapuesta a la libre revocabilidad del testamento por la sola voluntad del testador; es decir, que el pacto sucesorio no es revocable al arbitrio del disponente1.

    El Fuero Nuevo acoge la irrevocabilidad del pacto sucesorio de institución en el mismo sentido. Así lo afirma, como principio general, en esta ley 178. Pero el principio general admite supuestos --establecidos en las leyes 182, 118, 115.7 y 81-- en los que por pacto o por ley la revocación es posible.

    También los pactum de non succedendum o de renuncia a los derechos de una herencia futura son irrevocables, pero esta irrevocabilidad no altera el carácter de la renuncia misma.

    Respecto al pactum de hereditati tertii, pacto dispositivo sobre la herencia de un tercero, se aproximan tanto --en el Derecho navarro-- a los pacta de succedendo que se consideran normalmente de carácter irrevocable2.

  2. Aplicación del principio. Supuestos

    1. En los pactos sucesorios de institución no es esencial que el instituido concurra y acepte el nombramiento, pero si los instituyentes fueren dos o más, el contrato será irrevocable --aun cuando no haya aceptado el instituido--, ya que las voluntades de los instituyen tes quedan vinculadas recíprocamente entre sí. A esta clase de pactos se refiere la ley 178 al hablar de los nombramientos de heredero entre dos o más personas. Se produce en ellos, desde el principio, una relación bilateral entre el instituyente (o instituyentes) y el instituido aceptante. Incluso aunque no comparezca el instituido se da la relación bilateral y la vinculación en los instituyentes.

      En cuanto a los nombramientos otorgados unilateralmente, esta ley se remite a la 114. La aceptación por el instituido, en su caso, es lo que los hace irrevocables.

      Vamos a estudiar brevemente los supuestos que contempla esta ley.

    2. Nombramientos de heredero pactados entre dos o más personas en beneficio mutuo o en beneficio de un tercero

      Aunque éstos...

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