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Ley 473
Autor | José Antonio Doral García |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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Sobre la naturaleza jurídica y características del derecho de retemción
La retención es un medio de autotutela que forma parte de las medidas coercitivas en garantía de un crédito, excepción al principio que nadie puede tomarse la justicia por sus manos. En la práctica procesal, a falta de pacto, funciona como excepción, el titular puede hacerla valer por si, sin necesidad de acudir al Juez. La retención opera como excepción dilatoria del poseedor de buena fe, el acreedor opone la retención. Su función propia es resistir a una acción, impedir a quien la reclama la entrada en la posesión.Pero si existe un pacto será garantizado por vía acción. Nada dice la ley de la necesidad de buena fe pero como principio general es invocable
El ejercicio del derecho de retención supone que una persona tiene en sus manos la cosa de otro, y que rehusa dársela porque se ha hecho acreedora de su adversario, con ocasión de esta cosa o de la misma relación jurídica 113. La discutida naturaleza del derecho de retención se delimita en el Fuero Nuevo como gravamen real, derecho real de garantía114.
Retención es una prerrogativa reconocida en ciertos casos a un acreedor que detenta una cosa que está obligado a devolver y le autoriza a rehusar esta restitución hasta el pago. En si misma considerada la retención es una figura de autotutela. Su efecto consiste en diferir la entrega de la cosa poseída con la obligación de restituirla al propietario deudor s mientras este no cumple. En consecuencia viene a ser un privilegio para realizar el propio crédito 115.
El ejercicio del derecho de retención recuerda la excepción de inejecución, pero difiere de la exceptio indempleti contractus. Entre otras razones porque la retención no exige la reciprocidad característica del entramado causal de las prestaciones en los contratos sinalagmáticos.
La ley en examen no contempla a la retención como situación de hecho, medida de autotutela o excepción al contencioso, sino a la convenciona1. De aquí que suponga un acuerdo y por tanto originariamente, ya desde en el momento de la celebración, reciprocidad, vinculación recíproca a lo establecido. En el momento del pacto el objeto es la cosa que el detentor posee, la causa el crédito resultante, crédito suma de dinero, cierto y exigible aunque sea determinable en el momento de ejecución. De aquí el doble efecto, positivo o de garantía y negativo, subordinar la efectividad de la obligación de restituir. Recuerda a la transacción, pero no...
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