Método de cómputo del plazo de 90 días en el despido colectivo: ¿es plenamente compatible con la Directiva 98/59?

AutorIgnasi Beltran de Heredia Ruiz
CargoDoctor en Derecho. Profesor Agregado y Director Programa de Derecho en Universitat Oberta de Catalunya (UOC)

"Se ha publicado originariamente en http://ignasibeltran.com"

Detalles del caso y recorrido judicial

La cuestión que se plantea en la STS 11 de enero 2017 consiste en determinar si el despido de una trabajadora por una causa objetiva del art. 52.c) ET (“motivado en causas organizativas y económicas”), notificado el 13 de julio de 2012 y con efectos del día 28 de ese mismo mes, se encuentra dentro de los límites numérico y temporal que permitiría su consideración como medida individual; o si, por exceder de tales límites, y en cumplimiento de lo que al efecto establece el último párrafo del art. 51.1 ET entonces vigente, la extinción de su contrato laboral habría de declararse nula y sin efecto.

La trabajadora fue despedida por causas objetivas el 13 de julio de 2012 pero con efectos del siguiente día 28 del mismo mes. Constan acreditadas pérdidas económicas del primer semestre de 2012 y pérdidas acumuladas de 150.000 euros.

En el período comprendido entre el 28 de julio y el 27 de abril de 2012, es decir, en los 3 meses anteriores al despido de la demandante, se produjeron, además de éste, el de otros dos trabajadores de la empresa, concretamente el de D. Indalecio el 28 de julio y el de D. Jon el 30 de abril.

También queda constancia (tras una modificación en suplicación de un hecho probado relatado en la instancia) que, “de los 15 trabajadores de la empresa a principios del año 2012, se prescinde de 12 de ellos, [según se dice] por ser el dato relevante”. Sin embargo, no se rectifica la relación nominal de los trabajadores afectados por las extinciones, y sus fechas, en la que puede comprobarse que, en el período de referencia, esto es, entre el 27 de abril y el 28 de julio de 2012, además del despido de la actora, sólo figuran los de los citados señores Indalecio y Jon, ya que las fechas de extinción de los restantes diez trabajadores constan producidas antes del 27 de abril, pues las últimas lo fueron el 21 de marzo de aquel año.

La STSJ de Murcia de 2 de febrero de 2015 revoca la resolución de instancia (que había convalidado la decisión extintiva empresarial y, en consecuencia, la había reconocido como “procedente”) y, estimando ese recurso de la actora, aprecia la nulidad del despido, condenando a la empleadora a readmitirla y a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la sentencia.

La empresa condenada presenta recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 51.1 ET y su incongruencia (porque no fundamenta el cálculo del cómputo del plazo de los 90 días) e invocando para los dos motivos, como sentencia de contraste, la STS 11 de febrero 2014.

Superado el juicio de contradicción, el Alto Tribunal revocará la sentencia de suplicación, acogiéndose a la doctrina jurisprudencial existente.

Fundamentación de la sentencia: reiterando un criterio consolidado

En esencia, como ya avanza la sentencia al abordar el juicio de contradicción, el criterio de suplicación contraviene la doctrina jurisprudencial “no tanto porque ésta última contradiga aquélla formalmente, pues parece aceptarla y...

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