Ley 469

AutorJosé Antonio Doral García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. La realización del valor en cambio

    Se establece en esta ley el régimen jurídico de la fase de ejecución. En ella se pone de manifiesto la relación entre el crédito y la garantía, las relaciones en orden a la cosa entre acreedor y deudor, la libertad de pacto y sus limitaciones.

    Llegado el vencimiento de la deuda y a falta de pago, incumplida la obligación, de la cosa pignorada se extrae el valor en venta mediante subasta judicial, extrajudicial o cualquier otra forma convenida, a instancia del acreedor para realizar el valor y cobrarse con el importe del precio.

    El acreedor se cobra con el precio obtenido con preferencia o ius praelationis. El derecho de realización del bien afectado caracteriza la prenda como derecho real que sujeta erga omnes, directa e inmediatamente la cosa en garantía del pago de una deuda, que atribuye al acreedor el derecho de realización con cargo al cobro.

    La subasta puede ser judicial o extrajudicial, en este caso con mediador público.

    IL Las limitaciones a la libertad de pacto: la prohibición del pacto comisorio

    Como límite intrínseco a la libertad de pacto sobre la forma de ejecución figura la prohibición del pacto comisorio, por el que se atribuye al acreedor la propiedad de la cosa por falta de pago 105. El acreedor se apropia de la cosa dada como garantía de obligaciones.

  2. Otras formas de venta

    El pacto de -otra forma de venta- indica la libertad de establecer formas de liquidación sin acudir a la ejecución forzosa. Parece incluir el llamado pacto comisorio marciano, pacto en virtud del que acuerdan el acreedor y el deudor que llegado el vencimiento sin haberse cumplido la obligación principal la propiedad pasará al acreedor previa la justa estimación. En tal caso se evita el enriquecimiento injusto del acreedor por el plusvalor de la cosa. El valor se determina en el momento del vencimiento.

    El llamado pacto comisorio ex intervallo se establece después de constituida la garantía y puede considerarse un pacto liqui-datorio convenido al amparo de la libertad contractual donde la posición del deudor ya no es tan débi1.

    Según el Tribunal Supremo (S.T.S. de 28 de noviembre de 1893) no hay razón moral ni jurídica que pueda prohibir que si el deudor no paga en el plazo estipulado, pueda el acreedor vender su cosa por el verdadero precio o adjudicársela por su justa estimación. Se trata de pactos de ejecución establecidos de común acuerdo válidos entre las partes pero discutible la oponibildad a terceros.

    La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR