Ley 337

AutorJuan B. Vallet De Gaystisolo
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho

Es sabido que la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 1038, considera parte legítima para promover el juicio de tesmentaría: «3.° Cualquiera de los legatarios de parte alícuota del caudal». De ahí, se considera que estos legatarios deben ser parte en la partición que efectúan los herederos 1.

Sabido es que el legatario de parte alícuota, desde el Derecho romano tiene derecho a que se le adjudiquen, o le entregue el heredero, bienes del activo líquido que cubran su parte alícuota; y que en dicho Derecho romano se facilitó al heredero o herederos para que satisfacieran, al legatario de parte alícuota, de ese modo o bien abonándole en dinero el valor de su cuota (Dig. 30,26,2)2.

Este es el criterio que siguió la ley 219.2 de la Compilación de Navarra, cupiendo la validez de que el testador disponga otra cosa. En Navarra esto es consecuente con el primer párrafo de la misma ley 219, que considera como legado toda disposición de parte alícuota si el causante no la hubiese ordenado a título de heredero o dispuesto de toda la herencia en legados.

La Compilación de Navarra, en esta ley 237, estima: «A los efectos de la partición el legatario de parte alícuota se considerará como heredero». Es decir, no sólo puede pedir la partición, sino que, además, en caso de que el testador no la hubiese efectuado, ni designado contadores partidores para efectuarla, prohibiendo a los herederos que la efectuaren por sí solos -conforme previene la ley 340, en relación con la 344-, el legatario de parte alícuota de conformidad con la ley 345, deberá participar en su realización como si...

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