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- Tomo XXXVII - Vol.2º. Leyes 253 a 345 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Título XX. De la Participación de Herencia
- Capítulo I. Disposiciones Generales
Ley 336
Autor | Juan B. Vallet De Gaystisolo |
Cargo del Autor | Notario. Doctor en Derecho |
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LA RESCISIÓN DE LAS PARTICIONES EN DERECHO DE NAVARRA
Morales, en su Memoria, afirmó, en cuanto a los efectos de la rescisión de la partición, entre otras materias referentes a ésta, que no era posible «en este momento hacer observar las diferencias que resulten con arreglo a los principios de nuestro Derecho».
Lacarra opinó que:
- «El artículo 1074 del Código civil no es aplicable a Navarra en cuanto admite la rescisión de las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, porque según la ley 1 .a, Título 37, Libro 2.° de la Novísima Recopilación de este antiguo Reino, esa lesión ha de ser de más de la mitad».
- «El artículo 1075 tiene su precedente en la legislación romana (Cod. 3,36,10; Dig. 31,77,8), si bien en Navarra no puede considerarse perjudicada la legítima, sino en caso de segundo o ulterior matrimonio del testador respecto a los hijos anteriores, o por no dotar competentemente a una hija» (trataremos de esta cuestión al comentar la ley 338).
- «El párrafo primero del artículo 1077 tiene su precedente en el Derecho romano (Cod. 4,44,2)».
- «El artículo 1078 responde a un supuesto racional, puesto que la enajenación de todos los bienes inmuebles o de una parte considerable por el heredero, de los que se le han adjudicado en la partición, supone una confirmación de ésta, y la confirmación purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (art. 1313 C.c. conforme con las leyes 2 y 4, Título 20, y leyes 1 y 2, Título 46, Libro 2 de Código)».
- «También por Derecho romano la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los valores u objetos omitidos» (Dig. 10,2,20,4; Cod. 3,36,1).
- «El artículo 1080 guarda relación con el Capítulo I, Título 20, Libro 3.°, del Fuero de Navarra». Este texto, en efecto, en uno de sus apartados, dice: «Aquest sobredicto enfermo si deysare alguna creatura de pareylla o de barragana por oblido o por non querer que nol dio algo, et muere el padre assi que non li de, et si fuere creatura de paraylla, deve preudar sua suert entegrament en las heredades que avrán las creaturas de pareylla; et si fuere de barragana con las creaturas de barragana, deue heredar».
- «El artículo 1081 se halla conforme con la regla de derecho que declara nulo el contrato en que hay error en el consentimiento». (Respecto de este artículo 1081 C.c. me remito a lo que digo...
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