Ley 332

AutorJuan B. Vallet De Gaystisolo
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. LA OBLIGACIÓN DE COLACIONAR EN EL DERECHO DE NAVARRA

    Es preciso distinguir:

    - La colación propiamente dicha, basada en la presuposición de que el donante dona a sus herederos forzosos como anticipo de la porción hereditaria que la corresponda.

    - El cómputo de lo donado para cálculo de las legítimas -que vemos regulado en el artículo 818 C.c.-.

    - Y la reducción por inoficiosidad de lo recibido por cualquier hijo de ulteriores nupcias, que hubieran recibido más que el menos favorecido de los hijos del primer matrimonio -confusión en la que incurrieron Alonso, Sancho Tello, Morales, que también la confundió con la defensa de las legítimas- y la Biblioteca Judicial; pero las distinguió bien Lacarra.

    La Compilación foral de Navarra emplea con carácter riguroso la palabra colación en sus leyes 332 a 335.

    Sabido es que la historia del Derecho y el Derecho comparado con respecto al alcance general del deber de colacionar, se observan tres criterios principales:

    - La obligación de colacionar se presume siempre que el causante no la dispense.

    - No se presume sino que debe ser impuesta expresamente por el donante.

    - Se distingue: según se trate de donaciones simples, que sólo son colacionables si lo dispone el donante, o bien de donaciones ob causam, que, salvo dispensa del causante, deben ser colacionadas.

    Por lo que se refiere al Derecho navarro, sus antiguas leyes no trataron de la colación explicándose -como notó Lacarra- que esto fue debido a la libertad de disponer mortis causa al no existir legítima material forzosa.

    Sin embargo, Alonso no lo entendió así, sino que razonó: «Nada hablan nuestras leyes de esta materia, que, por lo tanto debe regularse por el Derecho común, que la ha estimado, dando reglas para calificarla y también para llevarla a efecto».

    La opinión de Alonso fue seguida por los comentaristas no navarros (Benito Gutiérrez, Sancho Tello, Sánchez Román, Mouton y Ocampo, Barrachina) y por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de diciembre de 1898, confirmatoria de la recurrida de la Audiencia Territorial de Pamplona, considerando que «si voluntad del testador fue dejar herederos de todos sus bienes por partes iguales a las personas que designa la colación en este supuesto no se funda en el principio de las legítimas y en la necesidad de salvar su integridad, sino en el respeto debido a la voluntad del testador, que es quien establece la igualdad de los herederos, para cuya igualdad se hace precisa la colación».

    Morales pensó que, «más conforme con los principios de la libertad de disposición en que descansa nuestro Derecho, hubiese sido, el tratar de la colación acudiendo al Derecho romano conciliándolo con aquél, sentar resueltamente que la obligación de colacionar tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria dependiera de la voluntad del padre expresamente manifestada al tiempo de disponer inter vivos o mortis causa» y «en caso contrario no se tendría por impuesta la obligación de colacionar». Por eso, proponía en el inciso primero del artículo 889 de su Proyecto este texto: «La obligación de colacionar no se presume...».

    Arvizu advirtió que era un gran error «creer que en todo aquello que nada digan nuestras leyes hay que aplicar el Derecho común»; «porque la función de las normas supletorias sólo es admisible cuando sus preceptos no pugnan con el sistema jurídico del país en que han de aplicarse». Sin...

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