Ley 335

AutorJuan B. Vallet De Gaystisolo
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. MODOS DE COLACIONAR

    1. COLACIÓN POR APORTACIÓN EFECTIVA EN LOS BIENES OBJETO DE LA LIBERALIDAD

    Desde el Derecho romano se distinguieron dos modos de colacionar: in natura, o sea por aportación efectiva de bienes, o bien por compensación de valor, es decir por computación de su valor, al partir, imputándolo a la cuota del colacionante, que lo tomará de menos en bienes hereditarios. Alonso consideró como normal este segundo modo de colacionar -lo cual concuerda con Dig. 37,6,1,11, pues, según éste, Pomponio y Ulpiano señalan la aportación de bienes como una forma facultativa de colacionar-; así, al hablar de la formación de haberes en la partición, dice: «Si alguno de los hijos tuviese que traer a colación alguna cosa de la herencia del difunto, se agregará nominalmente al haber de ese antes de partirlo entre los hijos, y luego se adjudicará también nominalmente al hijo colacionante».

    Morales, en el artículo 892 de su Proyecto, comienza diciendo: «Impuesta la obligación de colacionar se traerán a la partición de la herencia los bienes que...».

    El precepto que comentamos corresponde literalmente a lo propuesto en la Recopilación Privada, cuyos autores, en este punto comentaron: «Se distingue la colación por aportación en Dig. 37,6,1,11».

    El Código civil, en su artículo 1045, parece que convirtió la colación por imputación o compensación, que antes era el modo más usualmente utilizado, a ser el modo legalmente exigible de colacionar. Resultando que la aportación material del bien donado vino a ser como una dación en pago de la deuda de valor colacionable, efectuada al realizarse la partición l.

    En cambio, la ley 335 que comentamos deja «a elección del obligado» la elección entre colacionar «mediante aportación efectiva de los bienes objeto de la liberalidad», o bien, «computando el valor», o sea imputando su valor nominalmente al colacionante que lo recibirá de menos en bienes hereditarios, compensándose así a los demás.

    En caso de colación por aportación de los bienes donados, el colacionante:

    a) Conforme la remisión del párrafo 3.° de la misma ley a la 362 tendrá derecho al abono de los gastos necesarios y mejoras útiles, efectuados en la cosa; y a reativar las mejoras de puro embellecimiento o suntuaria «que puedan ser separadas sin deterioro de la cosa principal».

    b) Según dispone el párrafo 4.°, o final, de la misma ley 335: «no responderá de las pérdidas o menoscabos de los bienes sino cuando haya obrado con dolo».

    II.B) COLACIÓN POR COMPUTACIÓN DE VALOR. DETERMINACIÓN DE ÉSTE E INCIDENCIA EN ELLA DE MEJORAS, PÉRDIDAS Y MENOSCABOS EN LOS BIENES COLACIONABLES

    En Derecho romano se consideró que el valor colacionable se refería a la fecha del fallecimiento del causante; puesto que la colación de bienes se refería «solamente a aquellas cosas que tuvieron en sus bienes al tiempo que al padre cumplió su destino de morir» -«eo tempore, quo paterfati implevit»- (Cod. 6,20,6). Pero, al heredero colacionante debían abonársele las impensas necesarias (Dig. 37,7,1,5); y, a pesar de los términos restrictivos de ese texto -que, en este punto, sólo tiene valor histórico, según notó Windscheid, Pandectas, 10...

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