STS 891/1996, 6 de Noviembre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso147/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución891/1996
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 10 de diciembre de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, recurso que fue interpuesto por don Francoy don Adolfo, representados por el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, siendo recurrida la entidad "BANK OF CREDIT AND COMMERCE, S.A.E.", representada por el Procurador don Esteban Jabardo Margareto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 573/90, promovidos a instancia de la entidad "BANK OF CREDIT AND COMMERCE, S.A.E", representada por el Procurador don José Joaquín Pastor Abad, contra don Francoy don Adolfo, representados por el Procurador don Ramón Cuchillo López.

Por la actora se formuló demanda, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "Se dicte en su día sentencia por la que se condene a ambos codemandados, solidariamente, al pago a mi mandante de dieciséis millones ciento dieciséis mil ochocientas treinta y cuatro (16.116.834) pesetas, y a los intereses que se devenguen desde la interposición de esta demanda, y con expresa imposición de las costas a los mismos, por su temeridad y mala fe procesales".

Admitida a trámite la demanda y, emplazados los demandados, el Procurador don Ramón Cuchillo López, en la representación acreditada, la contestó por medio de escrito, de fecha 13 de septiembre de 1990, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que estimando la excepción de prescripción articulada, no se entre a conocer del fondo del asunto; y alternativamente caso de desestimarse dicha excepción, se desestime integramente la demanda, absolviendo de la misma a mis representados, declarando expresamente la improcedencia de la reclamación de principal y de intereses en todo caso; imponiendo la totalidad de las costas a la entidad actora, declarando expresamente su temeridad en cualquiera de los casos".

Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, se dictó sentencia, en fecha 22 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Joaquín Pastor Abad en nombre y representación de "BANK OF CREDIT AN COMMERCE, S. A. E.", contra don Francoy don Adolfo, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la referida demanda, con imposición al actor del pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don José Joaquín Pastor Abad, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha diez de diciembre de 1992, cuyo fallo es del tenor literal que sigue: "Que con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil "BANK OF CREDIT AND COMMERCE, S.A.E.", contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1991, dictada por el Juzgado número 13 de esta capital, debemos revocar y revocamos dicha resolución para, en su lugar, con parcial acogida de la demanda formulada por dicha parte contra don Francoy don Adolfo, condenar como condenamos a dichos interpelados al pago solidariamente a la actora de la suma de 6.480.804 pesetas, más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en concepto de intereses conforme a las bases sentadas en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente; desestimando en lo demás la pretensión deducida; y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en representación de don Francoy don Adolfo, interpuso recurso de casación, en fecha 12 de Febrero de 1993, por los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia citada en el escrito de formalización del recurso, en relación con lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con vulneración del artículo 1124 del Código Civil en relación del artículo 1256 del mismo cuerpo legal.

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1170 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1694.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1100, último párrafo, del Código Civil.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, por el Procurador don Esteban Jabardo Margareto, en nombre del recurrido, se impugnó el mismo.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los siguientes:

  1. - En 18 de Septiembre de 1980, don Francoy don Adolfoabrieron la cuenta corriente número 787/65 en la oficina de Valencia del "BANCO DE DESCUENTO, S.A.", después denominado "BANK OF CREDIT AND COMMERCE, S.A.E.", y obtuvieron la concesión de una línea de descuento para la negociación de efectos comerciales.

  2. - En virtud de lo expresado en el apartado anterior, el banco satisfizo, de forma anticipada, el importe de diversas letras de cambio y, ante su impago, efectuó el oportuno cargo en la cuenta corriente donde antes se había producido el abono, para promover posteriormente Diligencias Preparatorias de Ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia.

  3. - En tales actuaciones, don Francoy don Adolfonegaron bajo juramento indecisorio la autenticidad de sus firmas en las cambiales y en el contrato de clasificación comercial, por lo que la entidad bancaria formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación del descubierto resultante en la cuenta corriente, que obtuvo decisión desestimatoria, el 22 de marzo de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia número trece de Valencia y, después en apelación, sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, el 10 de diciembre de 1992, que revocaba aquella y estimaba parcialmente las peticiones del escrito inicial.

  4. - Don Francoy don Adolfointerpusieron recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1696.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia citada en el escrito de formalización de la casación, en relación con el también transgredido artículo 1258 del Código Civil, debido a que la entidad descontante no cumplió la obligación de devolver a los descontatarios las cambiales impagadas en idénticas condiciones que las había recibido-, se desestima porque, de una parte, la doctrina legal expresada, relativa a supuestos de ejercicio de la acción cambiaria, no es extrapolable a casos como el presente, donde la pretensión instada se basa en el contrato de cuenta corriente y en el descuento bancario, de manera que, según tiene declarado esta Sala en sentencia de 3O de diciembre de 1972, ante el ejercicio de la acción ordinaria para cobrar un crédito, con aportación al juicio de las letras como meros documentos, y acreditado además el hecho de una operación de la clase referida con anticipación del importe de aquellas en la cuenta corriente del librador, lo único a demostrar para que prospere el pedimento, entablado fuera del derecho cambiario, es la existencia del crédito nacido del descuento y su vigencia al no satisfacerse las letras por nadie a su cumplimiento, y, de otra, ninguna de las sentencias invocadas por la recurrente menciona que, además de los deberes legales del tenedor de los efectos para evitar su perjuicio -la presentación al pago y el levantamiento del protesto-, se exija la devolución material de los títulos a los deudores libradores antes del transcurso de tres años desde su vencimiento si, como ocurre aquí, no reintegraron al banco lo adelantado, sino, al contrario, la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1991 sienta que cuando se ejecute la sentencia condenatoria al abono del principal a cargo del recurrente como cliente del banco por las secuelas del contrato de descuento, es evidente que a ello precederá la entrega de los valores, de donde se deduce que no es exigible la devolución de los títulos mientras no se pronuncie una decisión judicial con dicho contenido, pues a partir de ese instante el derecho de la entidad bancaria deriva de esta resolución y no de las cambiales sin las cuales no hubiera sido posible dictarla, de manera que los deudores libradores solo poseerán facultades para recobrar los efectos cuando previamente liquiden su importe.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con vulneración del artículo 1124 del Código Civil en relación del artículo 1256 del mismo cuerpo legal, por retener la recurrida los efectos desatendidos y cargados en cuenta, sin restituirlos materialmente al librador descontatario, ni corservarlos con la diligencia conveniente, lo que ha provocado que, por el transcurso del tiempo, se perjudicaran-, igualmente se desestima porque, en primer lugar, se funda en iguales premisas que las indicadas en la ocasión precedente, de modo que la respuesta casacional expresada allí, para evitar repeticiones, se da aquí por reproducida, y en segundo lugar, el incumplimiento de la obligación deriva de la recurrente, que no satisfizo el reintegro del importe de los efectos descontados, y no del "BANCO DE DESCUENTO, S.A.", que, en cambio, observó con rigor las prestaciones de su incumbencia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1170 del Código Civil, por interpretación errónea de la cesión de letras de cambio en el marco de un contrato de descuento-, asimismo se desestima porque la sentencia traída a casación no ha quebrantado el precepto citado, ya que, como obra explicado, el banco cumplió con las cargas de la presentación al pago de las cambiales y el levantamiento del protesto, cuya exclusión, denotante de actitud culposa, desencadenaría el perjuicio de la letras, y si no restituyó materialmente los títulos, ha sido por la omisión del reembolso de su importe por los descontatarios.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1694.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1100, último párrafo, del Código Civil, a causa de que don Francoy don Adolfono pudieron incurrir en mora al no observar el banco la obligación de devolverles los efectos en idénticas condiciones que los había recibido-, también se desestima porque, repetido el planteamiento del descuido del banco, procede su rechazo una vez mas por las razones reiteradamente ofrecidas.

SEXTO

Por lo explicado, corresponde la desestimación del recurso de casación interpuesto por don Francoy don Adolfocontra la sentencia dictada, en 10 de diciembre de 1992, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con las preceptivas consecuencias que desarrolla el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Francoy don Adolfocontra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESUS MARINA MARTINEZ PARDO; ROMAN GARCIA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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