SAP Madrid, 19 de Junio de 2001
Ponente | D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO |
ECLI | ES:APM:2001:8966 |
Número de Recurso | 929/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª |
D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLOD. JOSE LUIS ZARCO OLIVO
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 13ª
SENTENCIA N°
Fecha Sentencia: 19/06/2001
Procedimiento: JUICIO EJECUTIVO
N° Rollo: 929/1998
Autos N° 102/1996
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE ALCOBENDAS
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Transcripción: OMG
Demandante/Apelado: CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA
Procurador: SR. VAZQUEZ GUILLEN
Demandado/Apelante: DON Imanol Y DOÑA Flor. Procurador: SRA. SANTAMARIA ZAPATA.
Juicio Ejecutivo. Contrato de descuento. Obligaciones del Banco de devolver los efectos
descontados.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 13ª
Rollo N° 929/1998
Autos: 102/1996
Procedencia: JUZGADO DE 1 INSTANCIA N° 2 DE ALCOBENDAS
Demandante/Apelado: CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA
Procurador: SR. VÁZQUEZ GUILLEN
Demandado/Apelante: DON Imanol Y DOÑA Flor.
Procurador: SRA. SANTAMARIA ZAPATA.
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
SENTENCIA N°
Magistrados:
Ilmo.. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo.. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo
Ilmo.. Sr. D. José Luis Zarco Olivo
En Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 3, de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y asistida del Letrado Sr. Vázquez Guillen, y de otra, como demandados-apelantes DON Imanol y DOÑA Flor, representados por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata y asistidos del Letrado Sr. López Sánchez seguidos por el trámite de Incidente.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia n° 3, de Alcobendas, en fecha 12 de junio de 1996, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la oposición formalizada por el procurador Sr. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de Imanol y Flor, mandando seguir adelante con la ejecución despachada a, instancia del procurador Sra. LARRIBA ROMERO en nombre y representación de la CAJA DE CATALUÑA contra los anteriores por la suma de 8.466.490 pesetas (OCHO MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA) de principal, intereses y gastos hasta hacer trance y remate de los bienes de los demandados y con su producto entero efectuar cumplido pago a la demandante. Asimismo se hace imposición de las costas del presente procedimiento a los demandados.".
Por el mismo Juzgado y con fecha 11 de marzo de 1998 de se dictó Auto de Aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "ACUERDO QUE DEBO ACLARAR Y ACLARO el error involuntaria observada en la Sentencia n° 228/97 de fecha doce de Junio de 1996, en el sentido de añadir al Fallo de la misma y a continuación de "debo decretar y decreto, particular del tenor literal siguiente: debo condenar a los demandados al pago de la cantidad de 6.066.490 pts, más los intereses, gastos y costas que en su momento resulten.".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes apelantes y apelada, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.
La VISTA PUBLICA celebrada el día 14 de junio de 2001, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.
En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.
Se acepta y se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, y se rechazan el segundo y el tercero.
Como se expresa en la resolución impugnada la Caja de Ahorros de Cataluña sustenta la acción ejecutiva dirigida contra Don Imanol y Doña Flor en la "póliza o contrato de descuento de efectos" suscrito en Alcobendas el 13 de abril de 1992 del que es acreditada Distribuidora Artesana de Alimentación, S.L. y fiadores los dos citados demandados, ascendiendo la deuda reclamada a 6.066.490 pesetas.
Los ejecutados han reproducido como motivos del recurso de apelación los que ya lo fueron de la oposición, a saber: a) La nulidad del juicio ejecutivo al amparo del n° 2 del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1429-6 y 1435.4 de la misma Ley y 93.1 del Código de Comercio, en cuanto que el Corredor de Comercio de Barcelona carecía de competencia territorial para intervenir el documento fehaciente a que se refiere el artículo 1435 de la ley de Enjuiciamiento Civil b) La nulidad del juicio por no haberse acreditado en documento fehaciente que la liquidación se ha practicado en la forma pactada por las partes en el titulo ejecutivo; en definitiva por iliquidez del titulo conforme al artículo 1467-2 y 1435.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. c) Falta de expresión del interés de demora y de la comisión de descuento. Y d) El pago, según lo establecido en el artículo 1464-2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1170-2° del Código Civil, puesto que la Caja ejecutante ha incumplido la obligación de devolución de los efectos descontados por la sociedad acreditada.
La inconsistencia del primer motivo de nulidad se muestra clara desde el momento en que tanto el contrato de descuento como la certificación a que se refiere el n° 6 del artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen, respectivamente, intervenido y expedida por el Corredor de Comercio con competencia territorial en la localidad en que se firmó y perfeccionó, y asimismo el cierre y liquidación de la deuda y el estado o movimiento contable generador de la deuda por Corredor también competente en la ciudad (Barcelona) en que dichas operaciones se llevaron a cabo, por ser en ella donde radica el domicilio social de la Caja de Ahorros de Cataluña y en la que tiene centralizada su contabilidad, sin que ninguna norma impida que estas operaciones complementarias e integradoras del titulo se realicen en distinto lugar de aquel en que se perfeccionó o constituyó. Lo prohibido es que un Corredor de Comercio intervenga operaciones realizadas en localidad distinta de aquella comprendida en su ámbito competencial, pero no las que en él se efectúen con autonomía propia en desarrollo o complemento de un contrato suscrito en otra localidad, en la que fue intervenido por el fedatario mercantil competente. Por lo aquí dicho, además de lo que con acierto se argumentó en la sentencia, se rechaza este motivo del recurso.
Respecto a los reparos opuestos a la practica de la liquidación en la forma pactada, nos vemos en la necesidad de recordar lo que ya tenemos dicho en nuestras sentencias de 16 de noviembre de 1992, 1 de julio de 1994, 18 de octubre de 1996 y 14 de marzo de 2000 (Rollo 889/97), entre otras muchas, en el sentido de que: Primero: Que ni el Artículo 1.429- 6, ni el 1.435, ni ninguno otro de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni tampoco la voluntad de las partes plasmada en el contrato mercantil, exigen que la entidad de crédito ejecutante aporte con la demanda la hoja contable ni el extracto de los asientos u operaciones que conforman la cuenta de crédito ni que la liquidación comprenda los extremos interesados por la Juzgadora, bastando...
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