SAP Madrid 380/2004, 19 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha19 Octubre 2004
Número de resolución380/2004

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. RAMON BELO GONZALEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00380/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7011173 /2002

Rollo:RECURSO DE APELACION 1027 /2002

Proc. Origen:JUICIO EJECUTIVO 745 /2000

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

MFG

De:Juan Alberto CONSTRUCCIONES ISIDRO GONZALEZ SA

Procurador:IGNACIO BATLLO RIPOLL, IGNACIO BATLLO RIPOLL

Contra:Julieta, Luis , Esther CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID

Procurador:SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN

PROFESIONAL ASIGNADO , RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diecinueve de octubre de 2004. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ejecutivo número 745/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados Construcciones Isidro González S.A. y Juan Alberto, de otra, como apelado- demandante Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y de otra como apelados-demandados Julieta, Luis, Esther y Juan Alberto.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 27 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la oposición formulada por CONSTRUCCIONES ISIDRO LOPEZ SA., y DON Juan Alberto representados por el Procurador DON IGNACIO BARTLLO RIPOLL contra la demanda Ejecutiva presentada por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representado por el Procurador DON RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA contra ellos y contra DOÑA Julieta, DON Luis, DOÑA Esther Y DON Luis, todos ellos en rebeldía. DEBO ORDENAR Y ORDENO que siga adelante la ejecución sobre los bienes de los ejecutados, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, para el pago de 143.318.306 pts (861.360,37 euros) y del interes pactado. Con expresa condena en costas de los demandados por partes iguales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de diez de junio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción ejecutiva entablada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid se funda como título en una póliza de crédito para la negociación de documentos suscrita el 29 de julio de 1994 entre la ejecutante Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y los ejecutados Construcciones Isidro González S.A., D. Juan Alberto, Dña. Julieta, D. Luis, Dña. Esther y D. Marco Antonio, figurando la sociedad como acreditado y los demás como fiadores solidarios de la misma. _Según se expresaba en la póliza, su objeto era facilitar al acreditado el descuento o la negociación de letras de cambio y/o cualquier otro documento que pudiera ser objeto de negociación o descuento, y asegurar a la Caja contra los riesgos derivados del descuento de tales efectos y documentos bien por falta de pago o por cualquier otra causa; asegurando el contrato a la Caja el buen fin de las letras de cambio y/o cualquier otro documento que tuviera descontado o negociado, o descontase o negociase en lo sucesivo, y en los que el acreditado figurase como librador, tomador, endosatario, aceptante, endosante o avalista, viniendo el acreditado obligado a satisfacer el importe de tales cambiales o documentos en cuanto por resultar impagadas o desatendidas por cualquier otra causa, le fueran presentadas al cobro. En la cláusula 2ª de la póliza se recogía que el acreditado y los fiadores reconocían adeudar y se obligaban a pagar a la Caja toda cantidad que resultase cargada en la cuenta especial. En la cláusula 4ª se convenía que las letras de cambio y/o los documentos descontados o negociados que resultasen total o parcialmente impagados o desatendidos por cualquier otra causa, serían adeudados por el importe no atendido ni compensado en una cuenta especial de la Caja, cuenta cuyo saldo negativo devengaría un interés anual del 22%. En la cláusula 6ª se contenía el pacto previsto en el penúltimo párrafo del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en virtud del cual se convenía que en caso de ejecución la cantidad exigible sería la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora; póliza que había sido intervenida por Corredor de Comercio.

Construcciones Isidro González S.A. había descontado en su día en Caja Madrid 10 pagares firmados por Huarte S.A., a favor de Toledana de Firmes y Asfaltos S.L., con vencimientos comprendidos entre el 13 de enero y el 13 de abril de 1996, por un importe total de 76.270.472 pesetas, y que le habían sido endosado a la primera, los cuales fueron impagados a su vencimiento, habiendo sido declarada Huarte S.A. en estado de suspensión de pagos, en cuyo procedimiento Caja Madrid votó una de las variantes del convenio de acreedores que fue aprobado, cobrando de la suspensa la cantidad de 250.824.776 pesetas el 18 de marzo de 1998 al acogerse al ofrecimiento de pago anticipado de aquella, de cuya suma 31.407.103 pesetas correspondían a los 10 pagarés descontados a que hemos hecho referencia y 17.989.364 pesetas a sus intereses.

Al título ejecutivo se acompaña una certificación del saldo adeudado el 27 de abril de 2000, por importe de 143.318.306 pesetas, intervenido extensamente por Corredor de Comercio a los efectos del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, al que se acompaña una ficha contable de la cuenta especial.

Despachada ejecución, a ella se opusieron los demandados Construcciones Isidro González S.A. y D. Juan Alberto, permaneciendo los demás demandados en situación procesal de rebeldía.

La sentencia dictada por el Juzgado; cuya parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima la oposición formulada y manda seguir adelante la ejecución despachada; sentencia que es recurrida en apelación por los ejecutados Construcciones Isidro González S.A. y D. Juan Alberto.

SEGUNDO

Las tres primeras excepciones que opuso la demandada Construcciones Isidro González S.A. se hallan relacionados entre sí. Son las de nulidad del título en cuya virtud se hubiere despachado la ejecución (artículo 1467, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), falta de fuerza ejecutiva por defectos extrínsecos (art. 1467, 2ª de la misma ley), y falta de fuerza ejecutiva del título por defectos extrínsecos, por no haber vencido el plazo, no ser exigible la cantidad o esta iliquida -"exceptio non adimpleti contractus"- (al amparo del mismo artículo 1467,2ª); y tales excepciones se basan esencialmente en una conocida cuestión controvertida, la obligación o no del Banco descontante de devolver al descontarario con carácter previo al ejercicio de la acción causal de reclamación derivada del contrato de descuento los títulos descontados, a lo que se añaden algunas argumentaciones derivadas de considerar perjudicados en poder de la entidad bancaria los títulos descontados.

Esta cuestión así ya ha sido analizada por este Tribunal en su sentencia de 20 de enero de 2003, cuyos fundamentos Jurídicos tercero y cuarto reproducimos es lo pertinente: "3º.- Resulta evidente el derecho del Banco descontante a que quien obtuvo el descuento le reintegre el importe de los efectos descontados e impagados, pues la esencia de toda operación de descuento bancario, al entrañar una mera cesión "pro solvendo", no "pro soluto", del crédito que incorpora la letra descontada, consiste precisamente en que si dicho crédito no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago, el Banco descontante puede reclamar su importe de aquél que obtuvo el descuento; derecho al reintegro que puede hacerse efectivo bien extrajudicialmente mediante la práctica de un contrasiento en la cuenta del cliente descontatario, haciéndose así el pago por vía de compensación, bien por vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso contra el librador o de la acción causal nacida del contrato de descuento. También mantiene la doctrina y es Jurisprudencia consolidada que los Bancos descontantes resultan obligados, una vez producido el impago de las cambiales descontadas, a devolverlas al librador descontatario con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregadas en virtud del contrato de descuento (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/4/1991, 27/1/1992 y 24/9/1993); pero ello es sobre la base de que el cliente descontatario cumpla a su vez con su obligación de reintegrar al Banco descontante el importe insatisfecho de los efectos descontados. Si esto no es así, la entidad bancaria debe haber realizado, desde luego, todos los actos necesarios para evitar el perjuicio de los efectos descontados, de forma tal que éstos conserven la misma...

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