SAP Madrid 341/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:13628
Número de Recurso12/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución341/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0003027

Recurso de Apelación 12/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 187/2017

APELANTE: D./Dña. Berta

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA

APELADO: PRA IBERIA SLU

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 187/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Dª Berta y de otra, como ApeladoDemandante: PRA IBERIA S.L.U.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés en fecha 5 de octubre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil PRA IBERIA, S.L.U., representada por el Procurador D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA y asistida de la Letrada DÑA. VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ, contra DÑA. Berta, representada por la Procuradora Dª. PALOMA VILLAMANA HERRERA debo condenar a la citada demandada a abonar la cantidad la cantidad de veinte mil setecientos siete euros con cuarenta y nueve céntimos (20.707,49€), más los intereses legales correspondientes y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 13 de septiembre de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA .- Por la representación de Dª Berta se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2017, la cual estima la demanda presentada por la representación de PRA IBERIA S.L.U., condenando a la demanda hoy apelante Dª Berta a que abone a la actora la suma de 20.707,49 euros.

Planteada su ausencia por la parte apelante, la motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos - SSTS de 16 junio de 2009, 13 de julio de 2012, y 10 de diciembre de 2012-.

Siguiendo la STS de 11 de Noviembre del 2011 (RJ 2012, 1488), citada en la STS núm. 55/2016 de 11 febrero (RJ 2016\249), el deber de motivación se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 CE - SSTC 221/2001 de 31 de octubre (RTC 2001, 221), 55/2003 de 24 de marzo (RTC 2003, 55), 325/2005 de 12 de diciembre (RTC 2005, 325), 61/2008 de 26 de mayo (RTC 2008, 61); y SSTS de 19 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 677), 12 de junio de 2009 (RJ 2009, 3389) y 2 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5501). Como afirma la STC 64/2010 de 18 de octubre (RTC 2010, 64), el derecho a la tutela judicial efectiva supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Y es que las partes en el proceso tienen derecho a una tutela judicial que comprende la obtención de una decisión motivada sobre las cuestiones oportunamente deducidas, motivación que ha de ser suficiente y ajustada a criterios lógicos. Una fundamentación contraria a la lógica, incoherente o irrazonable, impediría conocer realmente las razones de la decisión, y propiciaría la arbitrariedad de los poderes públicos, que está vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" - STC número 101/92, de 25 de junio (RTC 1992, 101)-, de manera que "solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución" - STC 186/92, de 16 de noviembre (RTC 1992, 186)-.

Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 19 de septiembre de 2017 -recurso de apelación 838/2016-, se dice en el número 3 del artículo 120 de la Constitución española que: "Las sentencias serán siempre motivadas", con lo que se consagra, respecto de todas las sentencias dictadas en cualquier orden jurisdiccional, una exigencia formal (la motivación) de la que depende la validez de la sentencia, de tal manera que, una sentencia carente de motivación, es nula - SSTC 8/2005 de 17 de enero de 2005, 42/2004 de 23 de marzo de 2004, 122/2003 de 16 de junio de 2003, 35/2002 de 11 de febrero de 2002, 209/1993 de 28 de junio

de 1993, y 24/1990 (Pleno) de 15 de febrero de 1990-. La exigencia de motivación de la sentencia se reitera en el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el número 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Debe entenderse que una sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción de ese concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permitir un eventual control jurisdiccional por otro tribunal - SSTS núm. 1252/2004 de 29 de diciembre (RJA. 1244; núm. 1082/2004 de 5 de noviembre ( RJA. 6780); núm. 1037/2004 de 4 de noviembre ( RJA. 6717); núm. 1045/2004 de 28 de octubre ( RJA. 7208); núm. 958/2004 de 15 de octubre ( RJA. 7144); núm. 656/2003 de 30 de junio ( RJA. 5751); núm. 597/2002 de 13 de junio ( RJA. 4892); núm. 6/2002 de 21 de enero ( RJA. 19); núm. 502/2001 de 25 mayo ( RJA. 3381); núm. 854/2000 de 21 de septiembre ( RJA. 7521); núm. 402/1999 de 10 de mayo ( RJA. 3103); núm. 533/1995 de 1 de junio ( RJA. 4587); 27 de julio de 1994 (RJA. 6787); y 7 de marzo de 1992 (RJA. 2006)-. La exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en ésta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación - SSTS 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004 ( RJA. 6780); 96/2001 de 12 de febrero ( RJA. 1480); 871/2000 de 3 de octubre (RJA. 8133); y 12 de noviembre de 1990 (RJA. 8701)-. La parquedad o brevedad en los razonamientos de una sentencia no implica su falta de motivación - SSTS 825/2004 de 20 de julio ( RJA. 4570); 92/2002 de 5 de febrero ( RJA. 991); 11 de diciembre de 1989 (RJA. 8817); y 7 de junio de 1989 (RJA. 4348)-.

Y examinada la sentencia y valorada toda la prueba obrante se aprecia que en la sentencia se han valorado las circunstancias existentes con ponderación, sin que se aprecie ningún razonamiento ilógico ni arbitrario, por lo que, sin perjuicio de que, no coincida la resolución adoptada por el Juzgador con los intereses de la parte recurrente y de que no dé una respuesta pormenorizada no puede estimarse el motivo, porque además de lo expuesto permite el control de la misma en apelación. El motivo del recurso debe decaer.

En este sentido, la motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos - SSTS de 16 junio de 2009, 13 de julio de 2012, y 10 de diciembre de 2012-.

SEGUNDO

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM.- Como ponen de relieve las SSTS de 18 de Mayo de 1962 y 20 de Diciembre de 1989, debe distinguirse la legitimatio ad processum de la legitimatio ad causam, aquella como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla...

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