SAP Vizcaya 161/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2007:636
Número de Recurso313/2005
ProcedimientoRecurso apelación juicio cambiario LEC 2000
Número de Resolución161/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-04/030155

A.j.cambiario L2 313/05

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)

Autos de J.cambiario L2 843/04

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Recurrente: INELCO 2001 S.L.

Procurador/a: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO

Recurrido: MOBIL-ARTE ARQUITECTURA INTERIOR S.A. Procurador/a: MARIA DOLORES DE

RODRIGO Y VILLAR

SENTENCIA Nº 161

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA I. GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a veinte de marzo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Juicio Cambiario 843/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante INELCO, 2001, S.L. representada por la procuradora Sra. Elosegui Ibarnavarro y dirigida por el letrado Sr. Medina Millan y como apelado MOBIL-ARTE ARQUITECTURA INTERIOR, S.A., representada por la procuradora Sra. Rodrigo Villar y dirigido por el letrado Sr. Gonzalez Marcos.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 11 de febrero de 2005 es del tenor literal que sigue: FALLO Que debo estimar y estimo la demanda de oposición presentada por la representación procesal de "Mobilarte Arquitectura Interior, S.A.", y en su virtud, debo rechazar y rechazo en su totalidad la demanda de procedimiento cambiario formulada por "Inelco 2001, S.L.", con expresa imposición a ésta última de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación de INELCO 2001, S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 313/05 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha 28-12-05 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 20-02-06.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. ANA I. GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante, representación de INELCO 2001 S.L., la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime la demanda en su día interpuesta y se condene a la entidad demandada al abono de 26.691,35 euros de principal, así como a la correspondiente cantidad para intereses, gastos y costas. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Mostraba su discrepancia con la doctrina recogida en la sentencia recurrida, en relación a la oponibilidad o no dentro del marco del juicio cambiario de la excepción de contrato defectuosamente cumplido. Señalaba que la sentencia recurrida estima que es posible en el marco del juicio cambiario la oponibilidad de la excepción "non rite adimpleti contractus" a diferencia de lo que era dable bajo la consideración del juicio ejecutivo prevenido bajo la precedente LEC del año 1.881. Así, y en este orden de cosas, discrepaba de dicha resolución explicitando aquellos argumentos jurídicos y jurisprudenciales (fundados en sentencias de las Audiencia Provinciales) que llevaban a la conclusión de que la situación creada bajo la nueva LEC no había variado sustancialmente respecto de la que venía jurisprudencialmente constatada en el ámbito del juicio ejecutivo bajo el imperio de la precedente LEC 1.881, y por tanto, llegando a la conclusión de que no puede encajarse en el nuevo marco legal la exceptio non rite adimpleti contractus en cuanto configura una cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato y ello por cuanto que constituiría una desnaturalización de la acción base del proceso sumario, desbordando con ello el cauce del procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone sobre la base del art. 67 de la LCCh.

2) Como segundo motivo de recurso señalaba que, aún cuando la anterior doctrina goza de serias reticencias, y argumentando sobre la conocida sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 28 de Abril de 2004, señalaba que, y circunscribiéndolo al presente supuesto en que descartada, a su entender, la excepción de incumplimiento total, habrá de ser analizada dicha excepción en su otra vertiente, incumplimiento parcial de tal magnitud que privara de provisión de fondos al negocio cambiario plasmado en los concretos pagarés que sirven de base a la reclamación. O, como señalaba, dicho de otra forma, si existe base probatoria que permita relacionar o conexionar los incumplimientos o deficiencias adjudicadas con las cantidades determinadas en los pagarés objeto de procedimiento o, como gráficamente señalaba, si perdiéndonos en las cantidades globales que se derivan de la total obra o negocio causal resulta imposible determinar si el cumplimiento ha sido total o global con relación a tales cantidades o, al menos si las que se reclaman corresponden a la parte de obra ya hecha y entregada sin defectos o a la que según la apelante quedó sin hacer y por tanto sin facturar.

3) Desde la básica precedente perspectiva, analizaba exhaustivamente y en forma pormenorizada, a lo largo de los puntos tercero, cuarto, y quinto las distintas obras de electricidad realizadas por INELSA, a) en el Restaurante Vegetariano de Bilbao, b) En el Local Quod de Vitoria, c) En local de Castro-Urdiales, llegando a la conclusión básica, y aquí sucintamente expresada, de que no existe base probatoria a su entender que justifique o permita enlazar la deficiencias que son denunciadas con lo facturado y que sustentan los sendos pagarés con relación a las mismas traídas a ejecución. En cuanto a la Obra de Castro Urdiales, además de la básica consideración precisada igualmente como con las restantes obras, señalaba que no puede hacerse recaer sobre la entidad INELCO la imprevisión de la actora, en punto a la obtención de la licencia de obras, o respecto al comienzo de las obras sin licencia, y ello, como decimos expuesto sucintamente, en relación con la debatida aplicación del Reglamento de Baja Tensión de 1.973 y el reglamento del año 2002 que entraba en vigor en Septiembre 2.003, y ello con demérito, como señalaba, de la propia responsabilidad de la entidad MOBILARTE. Por último, concluía, en su razón, que frente a unas obras con el visto bueno de la entidad demandada, ahora apelada, de alrededor de 79.825,68 euros, se alegan deficiencias que no se cuantifican y por tanto no pueden amparar el impago de cualquier cantidad y, en todo caso, y desde la perspectiva del incumplimiento parcial, no se ha probado su relación con el incumplimiento alegado, siendo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega.

La parte apelada, instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que determinaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso y expuesto sucintamente, la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Se ha de entrar en los motivos del recurso expuestos, y en concreto hemos de dar respuesta al primero de ellos, que es de consideración jurídica, aún cuando, sin duda, tiene evidente trascendencia práctica. Ciertamente, son serios, y desde luego nada desdeñables, los argumentos expuestos por la parte apelante para dar cobertura a la consideración que le permite concluir a la parte apelante la inadmisibilidad de la excepción de incumplimiento defectuoso del contrato subyacente.

Efectivamente, existe un grueso de jurisprudencia centrada, obviamente en las Audiencias Provinciales, que se decanta por la posición sustentada por la parte apelante así a más de la señalada por dicha parte puede citarse como ejemplo la que AP Madrid, sec. 9ª, S 3-4-2006,"... Segundo.- Bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de las excepciones de incumplimiento contractual ("non adimpleti contractus") y de cumplimiento contractual deficiente o defectuoso ("non rite adimpleti contractus") fue reiterado criterio de esta Sala el de que sólo la primera puede identificarse con el incumplimiento frontal oponible con éxito en juicio cambiario ejecutivo, "ex artículo" 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, mientras que la inviabilidad del defectuoso cumplimiento en que consiste la segunda en dicha vía ejecutiva, salvo excepcionales casos en que el defecto de cumplimiento fuere de tal gravedad y trascendencia que diere al traste con la global finalidad económica perseguida por la contraparte exonerándola de su propia obligación solutoria, era proclamada por reiterada jurisprudencia, determinante, en síntesis, de que constando cuando menos la apariencia de cumplimiento del pacto litigioso, las incidencias o parciales defectos en su ejecución constituyen cuestiones que habrán de discutirse en el correspondiente proceso declarativo, mediante el ejercicio de las pertinentes acciones indemnizatorias o resolutorias con estudio del artículo 1.124 y...

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