SAP Baleares 503/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2012
Fecha26 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00503/2012

Rollo de Apelación: 347/2012

S E N T E N C I A Nº 503

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO número 675/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 347/2012, en los que aparece como parte demandada apelante, OCRAM MANAGEMENT, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ FERRER MERCADAL, asistida por el Letrado D. JUAN R. VIVERN JAUME, y como parte demandante apelada, Amanda, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MARIA CERDO FRIAS, asistida por el Letrado

D. DANIEL FIOL LUSTENBERGER.

Es PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Palma en fecha 15 de febrero de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición planteada en el precedente juicio cambiario -del que trae causa este juicio verbal- por la representación procesal de la entidad mercantil "OCRAM MANAGEMENT, S.L." y, por tanto, debo estimar y estimo en su integridad la demandada formulada por la representación procesal de doña Amanda frente a la citada sociedad interpelada/oponente para el pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOCIENTOS CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO DE EUERO (32.204,51 euros) que es la suma del importe principal, junto a los gastos de devolución (del pagaré 1), que figuran en los descritos pagarés. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas." SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda inicial de juicio cambiario, en base a tres pagarés de importes

10.527,32.-Euros, 13.587.-Euros y 7.200.-Euros, respectivamente, más gastos de devolución, por parte de Dª Amanda, frente a la entidad "Ocram Management, SL" en suplico de que se requiera al deudor para que, en el plazo de diez días, pague la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (32.204,51 #) más los intereses legales de dicha cantidad y los gastos.

Ordenar el preceptivo embargo preventivo contra sus bienes para hacer frente a dichas sumas, más NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS 89.66 #) que, prudencialmente y sin perjuicio de ulterior liquida ción, se presupuestan para intereses, gastos y costas, ésta última formuló demanda de oposición alegando una reclamación por duplicado, la excepción de falta de provisión de fondos y, subsidiariamente, que concurre litispendencia, en suplico de que se dicte sentencia estimando la oposición, con expresa imposición de costas a la actora del juicio cambiario, demandada de oposición ; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 15-febrero-2012, cuya fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición planteada en el precedente juicio cambiario -del que trae causa este juicio verbal- por la representación procesal de la entidad mercantil "OCRAM MANAGEMENT, S.L." y, por tanto, debo estimar y estimo en su integridad la demandada formulada por la representación procesal de doña Amanda frente a la citada sociedad interpelada/oponente para el pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOCIENTOS CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO DE EURO (32.204,51 euros) que es la suma del importe principal, junto a los gastos de devolución (del pagaré 1), que figuran en los descritos pagarés. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad "Ocram Management, SL", insistiendo en la excepción de falta de provisión de fondos de un pagaré; y que falta la acreditación de que los pagarés ejecutados tienen un negocio causal distinto al alegado por la oponente; por todo lo cual interesa que se "se dicte sentenciamediante la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia apelada y dicte otra mediante la que desestime íntegramente la demanda instauradora del proceso cambiario, con expresa imposición de costas a la parte actora-apelada."

La representación procesal de Dª Amanda, se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que cada uno de los pagarés corresponden a sumas concretas según relaciones de tráfico comercial; que las facturas reclamadas en el Juicio Ordinario nº 1214/2011 responden a trabajos que ninguna relación guardan con los que se reclaman en el presente juicio cambiario; y que no cabe alegar la excepción de provisión de fondos a los pagarés en un alegado incumplimiento parcial o defectuoso, por lo que interesa que se desestime el recurso de apelación formulado por la parte demandada-demandante en oposición, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO

Respecto de la posibilidad de excepcionar la falta de provisión de fondos en un juicio cambiario basado en la emisión e impago de pagarés, este Tribunal, siguiendo los últimos criterios doctrinales, y salvo supuestos muy concretos, y en relación con un posible cumplimiento parcial o defectuoso, ha concluido de forma negativa. Así tal como ya indicaba este Tribunal en las Sentencias de fecha 17-julio y 16 abril-2012 : "la doctrina de la apariencia se basa en el pensamiento de que el obligado cambiario, suscribiendo el título, crea una realidad visible sobre la que puede confiar el tercero de buena fe. El supuesto de hecho de la obligación cambiaria "inter tertius" es aparencial y requiere, para que aquélla se constituya a favor de tercero, la concurrencia de los elementos consistentes en una situación objetiva de apariencia con relación al tercero, en que ha de mediar un negocio de tráfico pues la apariencia sólo actúa respecto del tercero cambiario que ha adquirido el título del segundo en virtud de un negocio que sirva por separado el interés económico tanto del tradens (se excluyen los negocios gratuitos) como del accipiens (se excluyen las transmisiones realizadas en interés exclusivo del tradens), en que debe haber buena fe en la adquisición en el sentido de que el tercero debe ignorar los vicios del contrato de entrega entre el deudor y su transmitente pues el ordenamiento sólo protege a quien de buena fe confía en la apariencia y no a quien de mala fe se vale de ella, y en la imputabilidad al deudor de la situación objetiva del apariencia con arreglo a criterios objetivos; y como indica la mejor doctrina mercantilista, sólo si concurren los requisitos precedentemente reseñados se forma el supuesto de hecho aparencial y con él constituye a favor del firmante la obligación cambiaria frente a terceros. Los arts 20 y 67 de la LCCh permiten que el tercero excluya las excepciones cambiarias con la única condición de que no actúen dolosamente, que es así cuando normalmente las conoce.

Pero, el fenómeno de la inoponibilidad de las excepciones causales no puede justificarse recurriendo al expediente de la apariencia (pues mientras el límite de ésta es la buena fe subjetiva, el de aquél es el dolo) y que, por consiguiente, había de justificarse en otra sede. Pues bien: su sede es la abstracción. Inter tercios la obligación cambiaria se manifiesta abstracta en sentido estricto; es decir: desligada o desgajada de la relación fundamental que le sirvió de causa. Esta es la única construcción posible que permite encuadrar adecuadamente los arts. 20 y 67.I LC, que hacen inmune al tercero no doloso frente a las excepciones causales. La Ley Cambiaria, pues, separa analíticamente la causa del supuesto de hecho negocial desde el momento en que la letra circula y pasa a manos de terceros. La razón de esta "separación" radica pues, exclusivamente, en el destino circulatorio del título, en su suscripción "a la orden". Por ello cuando el emisor no quiere que circule y lo emite "no a la orden" la causa se reintegra al supuesto de hecho negocial y las excepciones derivadas de la misma se hacen oponibles al tenedor sucesivo. Tal abstracción no es una abstracción material (que opera ratione materiae, por razón del negocio que se realiza sin expresar la causa), sino una abstracción personal, que opera ratione personae, es decir, por razón de la clase de persona -tercera persona- que deduce la relación obligatoria. La "abstracción personal" es una consecuencia de la pluralidad subjetiva de la letra de cambio. Teniendo en cuenta que la causa de la atribución cambiaria no viene dada por una relación en la que participen todos los sujetos que intervienen en el ciclo cambiario, sino por una "relación personal" (ad exemplum un contrato de compraventa) de la que sólo son partes dos personas, el ordenamiento permite a los terceros "abstraerse" de tales relaciones, precisamente por no haber participado en ellas, por construir una relación ajena o extraña a la suya propia.

En definitiva, pues, si los vicios y vicisitudes de la causa carecen de eficacia frente al tercero no es porque el ordenamiento considere irrelevante la causa dentro de la estructura del negocio (abstracción...

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