SAP Alicante 716/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2009:4001
Número de Recurso559/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución716/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 716/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Manuel Alenda Salinas

En la ciudad de Elche, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Proc. Cambiario nº 283/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Vinalopó Piel, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a. Gil Martí, y como apelada la parte demandada Mojitex, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr/a. Gosalvez Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19/2/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de oposición formulada por el Procurador D. Salvador Fernández Marco en nombre y representación de Mojitex, S.L. contra Vinalopó Piel, S.L., representada por la Procurador Doña Irene Tormo Moratalla, debo absolver y absuelvo a Mojitex, S.L. de la pretensión formulada.

Se imponen las costas a la parte demandada en contradicción."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 559/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/12/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el primer motivo de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia se reproduce en esta alzada la cuestión de derecho constituida por el alcance que corresponda a la omisión de la mención en cuatro de los pagarés que sirven de título a la demanda, del lugar en que se firmó, que no se indica en estos, en el que además no consta lugar junto al nombre del firmante, siendo así que a tenor del artículo 94.6º de la Ley Cambiaria y del Cheque el pagaré debe contener la fecha y lugar en que se firme, y que conforme al artículo 95 c) de la misma, el título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo 94 no se considerará pagaré, salvo, en concreto, que el pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante. La sentencia apelada considera que en las circunstancias expresadas dichos títulos aportados no pueden ser tenidos por pagarés.

En relación con la cuestión controvertida de falta de expresión del lugar de emisión en el pagaré, no existe una doctrina unánime en los Tribunales, para el supuesto de que no pueda entenderse subsanado expresamente el defecto conforme a la previsión del artículo 95 c) citado, esta Sección Novena, entiende que el citado artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, recoge con claridad, cuales son los requisitos que deben de concurrir para que un documento se considere pagaré, recogiendo expresamente en el número 6, como necesaria la fecha y el lugar de su firma; y estableciéndose seguidamente en el artículo 95 del mismo cuerpo legal, como consecuencia, que la falta de alguno de los requisitos contenidos en el artículo anterior, no se considerará el Título que al efecto se presente, como pagaré, indicando como excepciones de dicha consecuencia, la establecida en la letra c) que señala que el pagaré que no indique el lugar de su emisión, se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante, lo que tampoco consta designado en el presente supuesto, porque no consta tampoco designado ningún lugar junto al citado nombre.

No pudiendo aplicarse por ello criterios interpretativos que mitiguen el citado tenor literal de la Ley Cambiaria que regula este tipo de situaciones, y por ello que el lugar que aparece designado de manera impresa en el documento junto con el de la entidad bancaria a la que se le da la orden de pago, resulte dato suficiente para suplir esa deficiencia, en contra de lo previsto en la Ley y con las consecuencias jurídicas que en su texto legal se prevé que devienen necesarias. Lo contrario supone crear un nuevo supuesto de subsanación no previsto legalmente.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso plantea nuevamente una cuestión jurídica controvertida, cual es la relativa a resolver si cuando se ejercita la acción cambiaria basada en un pagaré, es factible la oposición de falta de provisión de fondos y la excepción non adimpleti contractus con virtualidad e importancia suficientes para determinar la omisión de la conducta a la que estaba obligada la contraparte -compradora, acreedora de la cosa y deudora del precio- por razón de la que se ha llamado "excepción de incumplimiento".

El art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio, entre otras, las relativas a las acciones por falta de pago, art. 49 a 60 y 62 a 68 . Siendo, pues, aplicable desde la expresa dicción de dicho precepto, lo prevenido en el art. 67 de la misma Ley, esto es, que el deudor podrá oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. No obstante, hay que reseñar que la Jurisprudencia ha experimentado un importante giro respecto a la posibilidad de oponer esta excepción en el caso del pagaré, pues si bien hasta fecha relativamente reciente la doctrina que se podría calificar de ortodoxa no era unánime, al existir Audiencias Provinciales, que con fundamento en la remisión legal que se hace en la Ley Cambiaria al régimen de excepciones del art. 67, consideran que también en el caso del pagaré eran oponibles las excepciones basadas en incumplimiento de las relaciones causales subyacentes entre las partes, sin embargo, la STS de 1 de diciembre de 2006 entiende que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria -sigue diciendo la Sentencia de 17 de abril de 2006 - sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCh, como señala el mismo precepto en el párrafo III . Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente. Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 LCCh.....A lo que se ha

de añadir, en base también a la citada Sentencia, que recoge doctrina de las de 4 de febrero de 1988 y 20 de noviembre de 2003, que cabe en el pagaré, dentro de los límites que se señalan a continuación, la excepción fundada en la falta de causa, no obstante ser cierto que al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás.

Esta excepción, por otra parte, es más amplia que la tradicional de "falta de provisión de fondos" pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente en el título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Y es precisamente esta noción amplia la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos, real, ficticia o autorizada a favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con ésta última (artículo 69 LCCh ), pero no respecto del pagaré (artículo 96 LCCh, que no comprende el artículo 69 entre los aplicables al pagaré)....Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor.La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la...

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