SAP A Coruña 459/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2012
Fecha16 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00459/2012

CORUÑA Nº 9

ROLLO 434/12

S E N T E N C I A

Nº 459/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A Coruña, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0001033 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, RIO DO DEZ S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, asistido por el Letrado D. PABLO SANZ FERNANDEZ, y como parte demandada-apelada, SERGEPI, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Letrado D. BEATRIZ SEIJO MENDEZ, sobre JUICIO CAMBIARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA de fecha 28-3-12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda de oposición interpuesta por la representación legal de SERGEPI S.L. con la consiguiente absolución de ésta de los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas procesales se imponen a RIO DO DEZ, S.L.".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO

La sociedad constructora inicialmente demandante reclamó en el presente juicio cambiario a la sociedad promotora inmobiliaria demandada el importe de los tres pagarés impagados que había expedido en 2010 por la ejecución de unas obras.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó la oposición de la firmante de los pagarés al llegar a la conclusión de que, habiéndose entregado para las obras de la promoción a que se refiere el contrato de 20 de mayo de 2008, se habría producido la novación extintiva de las obligaciones contractuales, que a su vez dejó sin efecto las cambiarias de los pagarés, al haberse pactado su sustitución por las del posterior contrato entre las partes de 11 de abril de 2011, único vigente desde entonces, según resultaría del contenido del mismo y en especial de su clausula 6ª, siendo perfectamente compatible tal eficacia novatoria con el hecho de poderse instar posteriormente el cumplimiento de lo pactado o la resolución del segundo contrato por incumplimiento de la otra contratante, al no resucitar esto la vigencia del primero, expresamente dejado sin efecto por las partes, manifestando que nada se reclaman ni adeudan por ningún concepto (en el caso de la promotora serían precisamente los pagarés), y quedando la relación contractual saldada y finiquitada una vez se cumpliese lo convenido en el nuevo contrato. Con base en ello y en la jurisprudencia sobre la novación extintiva, resultaría probada la voluntad de extinguir el crédito cambiario.

SEGUNDO

En el recurso de apelación de la constructora se argumenta acerca de la naturaleza y función delos pagarés y se destaca la presunción de impago por la tenencia de los mismos en poder del tenedor, incumbiendo al deudor y no al acreedor cambiario la alegación concreta de las excepciones o causas de oposición y la prueba del hecho obstativo o excluyente. En el presente caso, la parte contraria no habría mencionado causa de oposición, singularmente la novación extintiva, ni precepto legal, salvo el artículo 67 de la Ley Cambiaria sin mayor concreción. La sentencia sería incongruente al aceptar un motivo de oposición no alegado, olvidando además su carácter legalmente tasado y la presunción legal de impago por la tenencia de los pagarés.

Se impugna a continuación como no ajustada a derecho la novación extintiva. El contrato de 2011 sería de liquidación de las obras ejecutadas en virtud del contrato de 2008. No extinguiría la deuda sino que la reconoce, aunque sin cuantificar y comprometiéndose la promotora a entregar en pago un local sin valorar, no mencionándose los pagarés ni su sustitución. La redacción del documento no podría beneficiar a la contraparte que lo redactó. Además, el segundo contrato habría quedado sin efecto por la resolución unilateral, debiendo acudirse a las reglas generales del 1170 del Código Civil, al no abonar los pagarés, ni pagar lo convenido en el contrato ni mediante la entrega del inmueble. La novación nunca se presume y la prueba de la renovación de los títulos corresponde al deudor. No constaría la intención de novar el crédito cambiario como demostraría que no se hubiesen devuelto ni reclamado los pagarés. Si hubiese novación sería solo modificativa de la forma de pago.

Se añade que la clausula 6ª no privaría de fuerza ejecutiva a los pagarés ni supone prueba de su pago. El finiquito se condicionaría a las entregas en metálico y del inmueble, no a dejar aquellos sin efecto. Las oscuridades perjudicarían a su redactor.

La promotora habría alegado la excepción de contrato no cumplido y su decisión de resolverlo, no la novación extintiva. Y el incumplimiento tampoco se habría demostrado.

La parte apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO

Pese a los esfuerzos del defensor de la parte apelante intentando justificar su tesis, debemos desestimar el recurso al no apreciar el...

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