SAP Vizcaya 499/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2009:2479
Número de Recurso354/2009
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO CAMBIARIO LEC 2000
Número de Resolución499/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/031351

A.j.cambiario L2 354/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 1436/08

SENTENCIA Nº 499

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En Bilbao, a once de diciembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los prsentes autos de juicio verbal nº 1436/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante: RAESING S.L. representada por la Procuradora Sra. Maria Leceta Bilbao y dirigida por la Letrada Dª Begoña Gonzalez Astorki; y como apelado: INTECON representada el Procurador Sr. Guillermo Smith Apalategui y dirigida por el Letrado D. Jose Antonio Mardaras Camiruaga.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 23 de marzo de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE SE ESTIMA la demanda de oposición al Juicio Cambiario formulada por el Procurador D. Guillermo Smith Apalategui, y de la mercantil "INTENCON 19700, S.L.", con Letrado D. José Antonio Mardaras Camiruaga, Y QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO alzar el embargo preventivo trabado frente a la citada mercantil, Y QUE DEBO DESESTIMAR la demanda de Juicio Cambiario formulada por el Procuradora Dª María Leceta Bilbao y de la mercantil "RAESING, S.L.", y Letrada Dª Begoña González Astorki, Y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELBO a la mercantil demandada en Juicio Cambiario, de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas procesales causadas a la mercantil actora. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 L.E.Cn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 L.E.Cn .). Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de RAESING S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 354/09 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2009 se señaló el día 4 de noviembre de 2009 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad RAESING S.L. insta la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la oposición formulada de contrario y por ello se estime la demanda de juicio cambiario en su momento formulada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba expuesto en forma sucinta que como hechos que considera acreditados que la partes en su momento firmaron un contrato por el que demandante de juicio cambiario se comprometía a realizar una serie de trabajos de instalación eléctrica cuyo costo estimado era de 100.000 euros para cuyo pago la demanda entregaba tres letras de cambio de 20.000., 20.000 y 29.000 euros así como la entrega de un trastero siendo la primera L/C entregada y atendida; la segunda L/C fue entregada y no atendida, quedando impagado el resto de lo pactado. Por ello, a fecha de hoy la demandada de juicio cambiario solo ha abonado la cantidad de 20.000 euros. La demandada de juicio cambiario formuló a su vez demanda de oposición sustancialmente sustentando en incumplimiento contractual. Desde los incumplimientos denunciados y desde el profuso análisis que de la prueba verificaba, llegaba a la conclusión básica de inexistencia de los incumplimientos denunciados y por demás señalaba que del importe total de la obra 100.000 euros la demandada de juicio cambiario Intecom solo ha abonado 20.000 euros escudándose en los supuestos incumplimientos y por demás se ha formulado reclamación por los otros 69.000 euros dando lugar al procedimiento ordinario 1.102/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y contra Intecom respecto de lo cual opone las misma causas que en el presente procedimiento y en el cual en todo caso, y en el mejor de los supuestos para Intecom resultaría a su favor la cantidad de

51.222,47 euros, lo que en definitiva no excede lo precisado en el citado procedimiento y que todas las partidas indemnizatorias han de ser reclamadas, las cuales se pretenden compensar, y tendrían mejor encaje en el procedimiento ordinario.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Esta Sala ha venido señalando y en orden a la oposición fundada en las relaciones subyacentes, y en concreto en base al incumplimiento contractual lo siguiente. Así entre otras en su sentencia de veinte de marzo de dos mil siete "................Efectivamente, existe un grueso de jurisprudencia

centrada, obviamente en las Audiencias Provinciales, que se decanta por la posición sustentada por la parte apelante así a más de la señalada por dicha parte puede citarse como ejemplo la que AP Madrid, sec. 9ª, S 3-4-2006,"... Segundo.- Bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de las excepciones de incumplimiento contractual ("non adimpleti contractus") y de cumplimiento contractual deficiente o defectuoso ("non rite adimpleti contractus") fue reiterado criterio de esta Sala el de que sólo la primera puede identificarse con el incumplimiento frontal oponible con éxito en juicio cambiario ejecutivo, "ex artículo" 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, mientras que la inviabilidad del defectuoso cumplimiento en que consiste la segunda en dicha vía ejecutiva, salvo excepcionales casos en que el defecto de cumplimiento fuere de tal gravedad y trascendencia que diere al traste con la global finalidad económica perseguida por la contraparte exonerándola de su propia obligación solutoria, era proclamada por reiterada jurisprudencia, determinante, en síntesis, de que constando cuando menos la apariencia de cumplimiento del pacto litigioso, las incidencias o parciales defectos en su ejecución constituyen cuestiones que habrán de discutirse en el correspondiente proceso declarativo, mediante el ejercicio de las pertinentes acciones indemnizatorias o resolutorias con estudio del artículo 1.124 y preceptos concordantes del Código Civil, pues devienen ajenas al sumario ejecutivo, tal como, entre otras, establecieron las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1972 EDJ1972/282 y 9 de febrero de 1977 EDJ1977/425, (entre otras, en dicho sentido, sentencias de esta Sección de 27 de octubre de 1989, 19 y 23 de abril de 1990, 18 de noviembre de 1994, 10 de julio de 1995 EDJ1995/4719, 15 de octubre de 1999, etc.). El expresado criterio se ha entendido también aplicable al actual juicio cambiario regulado por la nueva Ley Procesal (por ejemplo, sentencia de esta Sección de 16 de septiembre de 2004 ), y éste es el sentir mayoritario, aunque no unánime, de nuestros órganos jurisdiccionales de apelación, que entienden que no ha experimentado cambios significativos a los efectos que ahora interesan la naturaleza del actual juicio cambiario en relación con el anterior ejecutivo, lo que corrobora la propia Exposición de Motivos de LEC 2000 cuando señala que en ella se configura "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada", a lo que cabe añadir en favor del mantenimiento del carácter sumario del nuevo proceso que en los casos de oposición se reconduzca siempre la tramitación a los cauces del juicio verbal, con independencia de la cuantía del litigio (artículo 826 ) a diferencia de lo que ocurre con el proceso monitorio (artículo 818 ), de donde se infiere la reducción del cauce procesal que se corresponde con la limitación de los medios de oposición sin perjuicio del posterior juicio declarativo correspondiente al que se remite el artículo 827-3 (entre otras muchas en tal sentido, sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª de 22 de marzo de 2002 y 17 de octubre de 2003 EDJ2003/135947, de la de Ávila de 8 de enero de 2003 EDJ2003/112918, de la de Jaén, Sección 1ª de 21 de marzo de 2002 EDJ2002/16457, de la de Almería, Sección 3ª de 27 de febrero de 2002 EDJ2002/13273, de la de La Rioja de 19 de febrero de 2002 EDJ2002/15458, de la de Gerona, Sección 2ª de 28 de enero de 2004 EDJ2004/9881, de la de Baleares, Sección 5ª de 14 de enero de 2002 EDJ2002/4818, y un largo etcétera)...". En similar sentido, AP Alicante, sec. 4ª, S 10-3-2005, TERCERO.- Con carácter previo se han de precisar, por constituir una cuestión de orden público, los términos del debate en...

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