STS 743/2003, 14 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución743/2003
Fecha14 Mayo 2003

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Fuente Baonza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Collado-Villalba instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2383/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 31 de mayo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el día 12 de septiembre de 1998 sobre las 1´45 horas cuando los acusados Juan Enrique y Jose Ignacio realizaban funciones de vigilantes de seguridad en las inmediaciones del bar "La Vicaría", después de una discusión previa, se dirigieron a Carlos y Guillermo , procediendo el acusado Jose Ignacio a golpear a Carlos con un rodillazo en la cara que le ocasionó fractura nasal que necesitó para su curación tratamiento médico consistente en férula de yeso a nivel nasal, tardando en curar 25 días y quedándole como secuela desviación que produce alteración de la respiración nasal pudiendo ser en su día susceptible de intervención quirúrgica.- A raíz de este golpe Carlos cayó al suelo donde fue golpeado con patadas por ambos acusados, sin que conste que resultaran lesiones.- No ha resultado probado que el otro acusado (Juan Enrique ) golpeara o lesionara a Guillermo , el cual ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Asimismo debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Ignacio y Juan Enrique como autores responsables de una falta de maltrato a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 1000 ptas con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.- Ambos acusados abonarán las costas procesales de acuerdo con sus condenas respectivas y el acusado Jose Ignacio indemnizará a Carlos en la cantidad de 250.000 ptas por los días de curación y 200.000 por las secuelas sufridas, con aplicación del art. 921 de la L.E. Criminal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En un primer escrito, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Segundo.- En un segundo escrito, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que concierne a la invocación del derecho a la presunción de inocencia, lo cierto es que el Tribunal de instancia ha escuchado en el acto del juicio oral los testimonios depuestos por los testigos presenciales de los hechos, de la víctima y de sus agresores, y ello junto a los informes médicos obrantes en la causa le han permitido alcanzar la convicción sobre los hechos acaecidos que se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Otra cuestión distinta es si ese relato implica o no una modificación sustancial respecto al que se ofrecía en las conclusiones provisionales de la acusación, cuestión que será examinada más adelante. Lo cierto es que ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

El recurrente invoca, asimismo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que proclama el artículo 24.1 de la Constitución y si bien lo ciñe a la ausencia de motivación en la individualización de la pena, esa invocación constitucional nos permite entrar, por inferirse de su voluntad impugnativa, en otra cuestión de mucho más calado sobre la que ha llamado la atención el Ministerio Fiscal. Concretamente nos referimos a la posible vulneración del derecho de defensa en relación con el derecho a ser informado de la acusación formulada.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero, recuerda que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo (art. 24.2 CE) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981, viene declarando que "la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio. Ahora bien, ya en aquella primera ocasión señalamos que si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y defensa, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones: "la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación", y "que ambos delitos..... sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo"; en definitiva dijimos, "si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia... no existe indefensión", ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación. Esta doctrina ha sido reiterada hasta nuestros días (por todas, SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 161/1994, de 23 de mayo, FJ 2; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14; 302/2000, de 16 de enero, FJ 2; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5; 4/2002, de 14 de enero, FJ3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5). Señala esta Sentencia a continuación que el Tribunal Constitucional ha realizado precisiones en determinados aspectos relacionados con el principio acusatorio y el derecho de defensa y así menciona, entre otros, que el derecho a ser informado de la acusación es consustancial al derecho de defensa, pues parte esencial del mismo es el derecho a contradecir la pretensión acusatoria (STC 105/1983, de 23 de noviembre); no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa (SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, 358/1993, de 29 de noviembre). Añade, la Sentencia que comentamos, que si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que suponga una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación (por todas STC 9/1982, de 10 de marzo). Ahora bien, tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada (art. 732 LECrim). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta (art. 733 LECrim). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria" (art. 746.6 en relación con el art. 747 LECrim). Con mayor precisión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado (art. 793.7), que "cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas" (actualmente art. 788.4 L.E.Crim. con nueva redacción por Ley 38/2002, de 24 de octubre). En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica. Sigue diciendo que una alteración tan significativa de los hechos objeto de acusación ha de efectuarse sin limitar en modo alguno al acusado su derecho de defensa. Añade que en este marco ha de tenerse en cuenta que el derecho al conocimiento previo de la acusación como elemento integrante del derecho de defensa exige que exista un tiempo entre el momento de la puesta en conocimiento de la acusación y el momento en que se ejerce la defensa en la vista oral a los efectos de preparar la defensa. Así lo recoge expresamente el art. 6.3 b) del Convenio Europeo de Derechos Humanos: "Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él; b) a disponer del tiempo y las facilidades necesarias para la preparación de la defensa". Y así lo ha aplicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en el caso Mattoccia c. Italia, Sentencia de 25 de julio de 2000. En este contexto - y a la luz de las circunstancias del caso, en particular, la entidad de las modificaciones efectuadas, así como las características de la nueva calificación jurídica...- no puede considerarse que el trámite de informe oral de la defensa o el relativo al derecho a la última palabra pueden suplir las limitaciones del derecho de defensa, ya que, de un lado, el segundo tiene una función distinta, y, de otro, en el primero difícilmente se pueden rebatir los hechos sin haber tenido ocasión de presentar pruebas frente a ellos, y, si bien dicho trámite puede ser utilizado para argumentar contra la nueva calificación jurídica, la falta de tiempo para la preparación del mismo convierte en puramente formal su existencia. Sigue diciendo que como este Tribunal ha declarado y acabamos de recordar, en los procesos por delito no cabe una acusación implícita o tácita, de modo que no es posible dar por conocido lo que no figura expresamente en los escritos de calificaciones, ni puede entenderse que el acusado ha tenido posibilidad de ejercer su derecho de defensa frente a lo que en dicho escrito no consta.

Aplicando la doctrina que se deja expresada al caso que examinamos en el presente recurso de casación, lo cierto es que el acusado ha tenido conocimiento de una acusación, en la que se había producido un cambio esencial en los hechos que se le imputaban, en el momento de elevar a definitivas las conclusiones provisionales de la acusación, y su defensor no ha podido ejercer el derecho de defensa contradictoria, en cuanto no ha planteado pruebas en relación a los nuevos elementos fácticos que se imputaban ni ha tenida tiempo de adaptar su defensa a la nueva situación fáctica y jurídica, espacio temporal que antes señalábamos como elemento integrante del derecho de defensa que exige que exista un tiempo entre el momento de la puesta en conocimiento de la acusación y el momento en que se ejerce la defensa en la vista oral a los efectos de preparar esa defensa. Así lo recoge expresamente el art. 6.3 b) del Convenio Europeo de Derechos Humanos: "Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él; b) a disponer del tiempo y las facilidades necesarias para la preparación de la defensa".

Lo que se acaba de expresar responde a una situación en la que en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se acusaba al ahora recurrente de una falta de maltrato, prevista en el artículo 617.2 del Código Penal y de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del mismo texto legal, y se le atribuía la siguiente situación fáctica: "el acusado Jose Ignacio golpeó con un puñetazo a Guillermo ocasionándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en labio superior de las que tardó en curar 10 días, sin impedimento ni secuela alguna". Asimismo se dice, respecto a este acusado, que Carlos cayó al suelo donde fue golpeado con patadas por ambos acusados (uno de ellos es el ahora recurrente), sin que conste que resultaran lesiones. En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, modifica sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: En la primera, por el hecho fáctico del rodillazo en la nariz, donde dice Juan Enrique debe decir siempre Jose Ignacio y donde dice Jose Ignacio debe decir Juan Enrique . En la tercera, donde dice Juan Enrique debe decir Jose Ignacio por el delito A y en la falta C, donde dice Jose Ignacio , debe decir Juan Enrique .

Las alteraciones que se acaban de dejar expresadas, indudablemente esenciales, no es resultado de una error material o mecanográfico al escribir los nombres sino de las pruebas practicadas en el acto del plenario.

Así las cosas, acorde con la doctrina antes expuesta, el Tribunal de instancia, al condenar por una delito y una falta cuando antes había acusado de dos faltas y alterar sustancialmente los hechos que se imputan, sin que se haya ofrecido al acusado la oportunidad de adaptar su defensa a la nueva situación fáctica y jurídica, al no contar con el necesario espacio temporal desde el momento de la puesta en conocimiento de la nueva acusación, ha conculcado el derecho a una defensa contradictoria en relación con el de ser informado de la acusación.

La cuestión ha dilucidar, ante esta situación, es la de la consecuencia que se deriva de esta vulneración de un derecho constitucionalmente proclamado, cuestión que fue examinada en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 9 de abril de 1999, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "Si en una sentencia se incorporan hechos nuevos o se aplican unos tipos heterogéneos que no han sido objeto de acusación, se ha producido una indefensión cuyo remedio será la absolución, o una segunda sentencia, absolviendo del exceso. Por el contrario, cuando no se hayan introducido por el juzgador hechos nuevos y se condena por delito más grave o por delito distinto, la solución será la devolución al Tribunal de instancia o dictar nueva sentencia, según proceda en cada caso concreto".

Dado que en caso que examinamos se ha producido un cambio en los elementos esenciales que integran los hechos objeto de acusación, sin que se hubiera ofrecido a la defensa la oportunidad de contradecirlos, se subsana esta situación respetando, con realción a este acusado, los hechos de la inicial acusación y su calificación jurídica, y ello determina la absolución por el exceso que se aprecia en la sentencia de instancia y, en consecuencia, se absuelve al acusado Jose Ignacio del delito de lesiones, sin que se le pueda condenar por la falta de lesiones de que fue víctima Guillermo , por no permitirlo las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia respecto a esos hechos concretos, y se mantiene la condena, en los que se refiere a este recurrente, exclusivamente por una falta de maltrato en los mismos términos que la sentencia de instancia. Al dictar sentencia absolutoria respecto al delito de lesiones, procede dejar sin efecto las costas correspondientes, que se declaran de oficio, y la responsabilidad civil, haciendo expresa reserva al perjudicado Carlos de sus acciones civiles.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Jose Ignacio , contra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 31 de mayo de dos mil uno, en causa seguida por delito de lesiones y faltas de malos tratos y lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Collado-Villalba con el número 2383/98 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid por delito de lesiones y faltas y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 31 de mayo de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados la margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, a excepción del relato de hechos que se declaran probados en los que se refiere a la intervención del acusado Jose Ignacio en la agresión sufrida por Carlos con una rodilla en su cara, que se elimina de dicho relato fáctico.

UNICO.- Se modifican los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que sea contradictorio con los fundamentos juridicos de la sentencia de casación que se dan por reproducidos.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, debemos absolver y absolvemos a Jose Ignacio del delito de lesiones del que fue condenado en la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas correspondientes a ese delito y haciéndose expresa reserva de las acciones civiles al perjudicado Carlos .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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