STS 823/2006, 21 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución823/2006
Fecha21 Julio 2006

ANDRES MARTINEZ ARRIETAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Javier, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), con fecha diecisiete de Junio de dos mil cinco, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Javier representado por la Procuradora Doña Laura Bande González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número ocho de los de Móstoles, incoó Procedimiento Abreviado con el número 600/2.000 contra Javier, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima, rollo 31/2.004) que, con fecha diecisiete de Junio de dos mil cinco , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre la 1:05 horas del día 15 de abril de 2000, Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, llegó conduciendo un vehículo-furgoneta, acompañado de su hermano, Carlos Manuel y de las esposas de ambos, a la calle Becquer de Móstoles. Intentó aparcar su vehículo, y ello hizo surgir un incidente con un grupo de personas en relación precisamente a esa plaza de aparcamiento. A consecuencia de ello, descendió de la furgoneta Carlos Manuel y después de él el acusado Javier. Un grupo de personas acometió a Carlos Manuel y comenzó a golpearle, dándole patadas y puñetazos que incluso hicieron que el mismo cayera al suelo. Al presenciar este hecho, Javier cogió de su vehículo la barra antirrobo y se dirigió al grupo que acometía a su hermano, y con el propósito de evitar que continuara la agresión sobre su persona, de manera indiscriminada propinó un fuerte golpe con la barra que golpeó a Luis Angel.- A consecuencia del golpe que propinó Javier, el grupo de personas que estaba agrediendo a Carlos Manuel se deshizo. Posteriormente, Javier fue también golpeado.- A consecuencia del impacto recibido con la barra de seguridad, Luis Angel sufrió una herida inciso-contusa en la región supraciliar derecha y fractura de techo orbitario derecho, que requirió tratamiento médico y puntos de sutura. Tardó en curar 60 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y le quedó como secuela una cicatriz de 10 centímetros en región supraciliar y parestesias en hemicráneo derecho. A consecuencia de los hechos denunciados, tanto el acusado Javier, como su hermano Carlos Manuel, resultaron con lesiones." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Javier como autor responsable, concurriendo una circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, de un delito de lesiones que ya se ha descrito, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil debe de indemnizar a Luis Angel en la suma de 6.000 euros, que se incrementarán conforme determina el art. 576 de la L.E.C ." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Javier, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Javier se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 20.4 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día catorce de Julio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado a la pena de un año de prisión como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso y con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa. Según el hecho probado, acompañado de su hermano y de las esposas de ambos, estacionó su vehículo, bajándose aquél e iniciándose un incidente con un grupo de personas, que comenzó a golpear a su hermano dándole patadas y puñetazos que lo hicieron hacer al suelo. A la vista de lo que ocurría, el acusado recurrente cogió la barra antirrobo del vehículo y, con el propósito de evitar que continuara la agresión, de manera indiscriminada propinó un fuerte golpe con la barra que golpeó a un tercero al que causó lesiones consistentes en fractura de techo orbitario derecho, lo que motivó que el grupo se deshiciera. Su hermano resultó con lesiones que, según se precisa en la fundamentación jurídica, consistieron en herida incisa en labio superior y avulsión parcial de dos piezas dentarias. El Tribunal entiende que no concurre el requisito de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, lo que determina la apreciación de la eximente como incompleta. El recurrente interpone recurso de casación y en un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim sostiene que, dados los hechos probados, procede la aplicación de la eximente completa.

La vía casacional elegida impone el respeto al relato fáctico tal como se contiene en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada, aunque en aspectos accidentales pueda ser completada por afirmaciones de esa misma naturaleza contenidas en la fundamentación jurídica.

La cuestión, no discutidas la agresión ilegítima y la falta de provocación suficiente, se contrae a determinar si, dados los hechos probados, es posible apreciar la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión. La jurisprudencia ha entendido este requisito de la legítima defensa como una exigencia que abarca dos aspectos. De un lado, la necesidad de defensa, que aquí no se discute, pues es evidente que la agresión era actual y que era precisa, dado que un grupo golpeaba con patadas y puñetazos a un tercero que se encontraba en el suelo. De otro lado, la necesidad del medio empleado, pero no como un juicio de proporcionalidad objetiva entre el medio utilizado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo la perspectiva de lo que, en el caso, podría considerarse una reacción eficaz. Por ello es necesario en estos casos una descripción del hecho lo mas precisa posible, de forma que puedan ser valorados todos los aspectos relevantes del hecho.

En este sentido, se decía en la STS nº 218/2005 , que, "...para pronunciarse sobre esta cuestión, es preciso atender tanto a las circunstancias objetivas como a las subjetivas; y no tanto a la semejanza de las armas o instrumentos utilizados por los contendientes, como a la situación personal y afectiva de los mismos; que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y a la gravedad del bien jurídico en peligro; así como a las circunstancias en las que, en definitiva, haya actuado el acusado; y que, en definitiva, deben tenerse en cuenta los criterios derivados de las máximas de experiencia (v. ad exemplum, SSTS de 23 de junio de 1902, 12 de febrero de 1966, 24 de septiembre de 1994, 2 de octubre de 2002, y de 1 de abril de 2004 )".

En la STS nº 962/2005, se lee que se trata de una "cuestión compleja, pues como ya dijeron las Sentencias de esta Sala de 30 marzo, 26 abril 1993, 5 y 11 abril, 15 diciembre 1995 y 4 diciembre 1997, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código Penal en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva «ex ante»".

De esta forma, aspectos subjetivos como la perturbación del ánimo del defensor o cuestiones relacionadas con la exigibilidad de otra conducta distinta, no dejan de tener su relevancia en el ámbito de una causa de justificación como la legítima defensa, naturaleza que no pierde pues, en definitiva, se trata de una reacción actualmente necesaria contra una conducta ilícita.

Así pues, deben ser valoradas, en primer lugar, las características de la agresión. En el caso, se trataba del ataque de un grupo de personas dirigido contra otro, ejecutado con suficiente fuerza como para arrojarlo al suelo, donde continuaba la agresión concretada en golpeo con patadas. La violencia del ataque queda acreditada por las lesiones sufridas, consistentes como se dijo en avulsión parcial de dos dientes. No dice la sentencia cuántas personas integraban el grupo, ni tampoco se precisa la corpulencia física de los atacantes ni la del acusado. Pero no puede minusvalorarse el primer dato ni tampoco es posible suponer las características físicas omitidas para restringir el ámbito de la legítima defensa apreciada por el Tribunal.

En segundo lugar, la situación del defensor, que en el caso se concreta en su soledad para hacer frente a la agresión a su hermano, cuando éste ya estaba en el suelo y continuaban los golpes de los agresores. La apariencia de una gran violencia en la agresión se ve confirmada por las características de las lesiones. No consta en el hecho que en el lugar hubiera otras personas que hubieran podido intervenir en ayuda de ambos. Por el contrario, del hecho solo se desprende la presencia del acusado, de su hermano que era atacado y de las esposas de ambos, sobre cuya capacidad de acción nada se dice, sin que pueda ser presumida.

En tercer lugar, los medios defensivos disponibles. No consta que tuviera a su alcance otros medios, distintos de la barra antirrobo del vehículo, que le permitieran un intento de equilibrar las fuerzas ante su necesaria intervención defensiva, dirigida, como se ha dicho, a evitar que la agresión continuara, lo que hace referencia a la urgencia que presentaba la necesidad de intervenir. Que las fuerzas estaban desequilibradas es evidente, y así lo ha entendido esta Sala en los numerosos casos en los que ha apreciado la agravante de abuso de superioridad cuando se trata del ataque de un grupo contra una persona sola, si no constan otros datos que equilibren la situación.

En cuarto lugar, cuanto a la forma de la reacción, es decir, en definitiva, a la forma en que se concreta la acción defensiva, tanto en relación al medio concreto empleado como a su utilización en el caso, según se describe en el hecho probado se trató de un golpe dirigido al grupo de manera indiscriminada, por lo que no puede afirmarse de forma terminante que fuera dirigido concretamente a la cabeza del que resultó lesionado, sino al grupo en su conjunto. Es evidente que ello no elimina el dolo (eventual), pero sí permite valorar la racionalidad del medio de manera distinta al caso, hipotético, en que el golpe hubiera ido dirigido a la cabeza de uno de los atacantes sin que constara la acción concreta de éste que se trataba de evitar. En este aspecto específico, es difícil imaginar una acción distinta de una persona que debe reaccionar sin ayuda de terceros para evitar eficazmente una agresión ejecutada por un grupo de forma muy violenta contra otra persona sola.

Todos estos datos conducen a afirmar que la reacción del acusado recurrente no superó los límites de la necesidad racional del medio empleado a que se refiere el artículo 20.4ª del Código Penal, de forma que la legítima defensa, en el caso, concurriendo el resto de las exigencias legales, debe ser apreciada como eximente completa.

Ello determina la estimación del motivo y la absolución del recurrente por la concurrencia de una causa de justificación.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Javier, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), con fecha diecisiete de Junio de dos mil cinco, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número ocho de los de Móstoles incoó Procedimiento Abreviado número 600/2.000 por un delito de lesiones contra Javier, con D.N.I. número NUM009, nacido el 21 de Octubre de 1962, en Madrid, hijo de Santos y de Desideria y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha diecisiete de Junio de dos mil cinco dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de lesiones concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Javier del delito de lesiones del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra él.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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