ATS, 26 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:1624A
Número de Recurso6312/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6312/2017

Materia: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 6312/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Ignacio Pérez de los Santos, en representación de don Valeriano , presentó escrito fechado el 14 de noviembre de 2017 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de septiembre del mismo año por la Sección Cuarta (Sevilla) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 765/2016, relativo a liquidación de los ejercicios 2010 y 2012 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«IRPF»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 32, en relación con la Disposición final octava , de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) [«LIRPF»]; (ii) el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; y (III) los artículos 14 y 24.2 de la Constitución Española [«CE »].

    Así mismo, cita las siguientes sentencias dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de los siguientes tribunales superiores de justicia:

    De Madrid, Sección 5ª, de 29 septiembre de 2016 (recurso 1179/2014; ES: TSJM:2016:10115) y 18 diciembre de 2012 (recurso 780/2010 ; ES:TSJM:2012:16778).

    De Cataluña, Sección 1ª, de 28 julio de 2016 (recurso 1414/2012; ES:TSJCAT:2016:8198).

    De Canarias, Sección 1ª (Las Palmas de Gran Canaria), de 13 de octubre de 2015 (recurso 415/2013; ES:TSJICAN:2015:4616).

    De Murcia, Sección 2ª, de 28 de febrero de 2013 (recurso 159/2009; ES:TSJMU:2013:372).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, puesto que habiendo acreditado que los rendimientos por los que aplicó la reducción fueron devengados en asuntos de una importante complejidad, que tuvo que dirigirlos técnicamente como abogado a lo largo de años, más allá del ejercicio en que se facturan, debían participar de la naturaleza de irregulares.

  3. Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 32.1 LIRPF contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]. Trae a colación la citada sentencia de 29 de septiembre de 2006, dictada por el TSJ de Madrid, que viene a aplicar la doctrina contenida en las SSTS 1 de febrero de 2008 ( unificación de doctrina 183/2003; ES:TS:2008:406 ) y 15 de julio de 2004 ( casación 1364/1999; ES:TS :2004:5235), señalando que lo verdaderamente determinante para dar consideración a unos rendimientos como irregulares es el esfuerzo para generarlos en procesos que se tramiten durante varios años y luego los ingresos sean declarados en un solo ejercicio fiscal.

    5.2. Sostiene que también hay interés casacional porque la doctrina que, en relación con el artículo 32.1 LIRPF , establece la sentencia que se discute afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2 c) LJCA ], pudiendo aplicarse a todos los profesionales -abogados, procuradores, arquitectos, etc.- que en algún momento de la prestación de sus servicios obtengan rendimientos por servicios prestados a lo largo de varios años.

    5.3. El Tribunal Supremo no se ha pronunciado [ artículo 88.3.a) LJCA ] respecto del tercer párrafo del artículo 32 LIRPF , que es, precisamente, en el que se basa la Sala a quo para resolver el litigio.

SEGUNDO

La Sección Cuarta (Sevilla) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso en auto de 16 de noviembre de 2017, emplazando al recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Administración General del Estado, dentro del mismo plazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones que se imputan a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida: (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; doctrina que es susceptible de afectar a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; aplicando unas normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]; con lo que se razona suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1 . Los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, así como los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, son objeto de una reducción con el fin de determinar el rendimiento neto total ( artículo 32.1 LIRPF , párrafo primero). De esta reducción quedan, sin embargo, expresamente excluidos «aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos» ( artículo 32.1 LIRPF , párrafo tercero).

Este último párrafo del artículo 32.1 LIRPF constituye una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, introducida por primera vez en el año 2006 por la propia LIRPF. Y desde entonces no ha experimentado modificación alguna, de manera que continúa vigente en su redacción original.

  1. La cuestión que suscita este recurso de casación consiste en determinar si la excepción prevista en el párrafo tercero del artículo 32.1 LIRPF a la reducción de un 40 por 100 que, para los rendimientos con un periodo de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular, autoriza su párrafo primero, debe ser interpretada en el sentido de que opera también si los rendimientos del sujeto pasivo proceden del ejercicio de una actividad económica que de forma habitual genere ese tipo de rendimientos.

  2. Ciertamente, sobre la cuestión que se suscita, esto es, la interpretación de la excepción contenida en el artículo 32.1 LIRPF , párrafo tercero, no existe jurisprudencia. Es verdad que esta Sala, en la sentencia de 1 de febrero de 2008 , ya mencionada, anunció una interpretación de dicho precepto, pero el mismo no era aplicable al caso allí enjuiciado y el razonamiento realizado al respecto por esta Sala en la referida sentencia debe ser considerado como "obiter dicta".

    En consecuencia, existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la norma que sustenta la razón de decidir de la sentencia discutida no ha sido interpretada por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3 a) LJCA ].

  3. Por otra parte, esta Sección de Admisión ya ha tenido ocasión de conocer los RCA/255/2016 y 2070/2017, que fueron admitidos por AATS de 17 de mayo (ES:TS:2017:4469A ) y 21 de junio de 2017 (ES:TS :2017:6111A), donde se venía a plantear la misma cuestión que se suscita en el presente recurso.

  4. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las restantes alegadas por el recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, la cuestión señalada en el punto 2 del razonamiento jurídico precedente de la presente resolución.

  1. El precepto legal que en principio será objeto de interpretación es el artículo 32.1 LIRPF , párrafo tercero.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6312/2017 preparado por don Valeriano contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta (Sevilla) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 765/2016 . 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Precisar si los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, y los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, quedan exceptuados de la reducción contemplada en el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando proceden de una actividad que de forma habitual genera ese tipo de rendimientos.

  2. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 32.1, párrafo tercero, de la citada Ley 35/2006 .

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR