STSJ Andalucía 803/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2017:16887
Número de Recurso765/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución803/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En Sevilla, a 20 de septiembre de 2017

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso con número 765/2016 interpuesto por D. Juan Pedro y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. PÉREZ DE LOS SANTOS contra:

- acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 12 de agosto de 2016 desestimó la reclamación nº NUM000 contra acuerdo de la Administración de Nervión-San Pablo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2010.

- acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 12 de agosto de 2016 desestimó la reclamación nº NUM001 contra acuerdo de la Administración de Nervión-San Pablo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012.

.Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, quedó señalado día 19 de septiembre de 2017 para la votación y fallo del presente recurso, habiendo tenido efecto en el designado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien la rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas instada por el recurrente se amparaba en dos motivos, a saber, primero la solicitud de aplicación de la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo prevista Disposición adicional vigésima séptima, y segundo, la relativa a la aplicación de la reducción de los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la demanda se concentra exclusivamente en defender la viabilidad de este último.

Partiendo de que los rendimientos que el recurrente, Abogado de profesión, reputa irregulares, derivan de cinco minutas de honorarios (cuatro declaradas en el ejercicio 2010 y una en la autodeclaración del 2012), la oficina gestora motivó la negativa a admitir la rectificación argumentando que :e l art. 32.1 de la Ley del impuesto la pretendida reducción por rendimientos irregulares se aplicará en los términos que reglamentariamente se establezcan, así el art. 25.1 del Reglamento dispone que a los efectos de esta reducción se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo: a) las subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmobilizado no amortizable. b) indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. c) premios literarios artisticos o cientificos que no gocen de exención por este impuesto. d) indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida. En consecuencia conforme a la norma expuesta, al no corresponderse los rendimientos con ninguno de los supuesto calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, no resulta aplicable la reducción del 40% del art. 32.1 de la Ley. Este criterio se aplica en conformidad con las consultas vinculantes V1294-06 y 1895-08 de la DGT, que según lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria que vincula a los órganos y entidades de la Administración Pública.

Y por su parte, el TEARA aprovechó para recordar, entre otras cosas, que en el marco de la Ley 35/2006, queda claro por expreso mandato legal, que no resulta aplicable esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos, lo...

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