STS 809/1981, 21 de Diciembre de 1981

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1981:2298
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución809/1981
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 809

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados

Don Luis A. Burón Barba,

Don Martín J. Rodríguez López.

En Madrid a veintiuno y de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo número 510.606 que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DON Carlos José , Cabo de la Guardia Civil, retirado, domiciliado en esta Capital comparecido en autos por sí mismo, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, en impugnación del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 25 de mayo de 1980 que desestimó recurso reposición formulado contra otro Acuerdo de la misma Sala de 18 de diciembre de 1.979, que fijó el haber pasivo del recurrente.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el recurrente, creyéndose con derecho a los beneficios derivados del Real Decreto-Ley 6/78 , solicito que los mismos le fueran reconocidos por el Ministerio de Defensa Nacional, y este último, en resolución de fecha 23 de junio de 1979 reconoció al interesado, a los exclusivos efectos de señalamiento de haberes pasivos, que, al cumplir la edad para el retiro, le habría correspondido el empleo de Brigada y 9 trienios. Que a la vista de la anterior resolución el interesado solicitó del Consejo Supremo de Justicia Militar una clasificación de haberes pasivos, que le fueron reconocidos aplicando a la base reguladora formada por el sueldo del empleo antes aludido, los trienios también mencionados y un grado, el treinta. Que al no estar conforme con la clasificación aludida el recurrente promovió en tiempo y forma recurso de reposición ante el citado Consejo Supremo de Justicia Militar, por entender que a la basereguladora con la que está conforme había de aplicársele el 90 por 100. Que denegado el recurso de reposición y notificado que fue el acuerdo desestimatorio dentro de plazo hábil, interpuso este recurso contencioso- administrativo.- Citó los Fundamentos de Derecho que estimó convenientes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que anulando los actos administrativos impugnados, se declare que el recurrente tiene derecho a que por el Consejo Supremo de Justicia Militar, como competente en materia de fijación de haberes pasivos al personal militar, se le señale, con la misma antigüedad que consta en los acuerdos impugnados a los fines de cobro y manteniendo el mismo sueldo regulador que también consta en los repetidos actos administrativos impugnados, la cifra resultante de aplicar a dicha base reguladora el noventa por ciento de la misma, por reunir más de 30 años de servicios, obliga do a estar y pasar por dicha declaración de Derecho a la Administración.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en el que suplicaba se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando los actos recurridos y absolviendo a la Administración de las pretensiones formuladas.

RESULTANDO: Que el día dieciséis de diciembre corriente, como se tenia acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Martín J. Rodríguez López.

VISTOS: Los artículos citados por las partes, y los de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que Don Carlos José , Cabo de la Guardia Civil, que tomó parte en la guerra civil y que causó baja en el Cuerpo el 7 de diciembre de 1943 al terminar el conflicto armado, por motivo de expediente seguido por su comportamiento durante aquel conflicto, solicitó y le fueron concedidos los beneficios del Real Decreto Ley 6-1978 de 6 de marzo , por Orden de 23 de junio de 1979, que le reconoció el empleo de Brigada, al que hubiera llegado si no hubiera sido por la separación anticipada, y nueve trienios. Recurre hoy contra Acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar de 18 de diciembre de 1979 y 25 de mayo de 1980, este ultimo denegando la reposición, por los que se fijó un 30 por 100 de su haber regulador la cuantía de su pensión de retirado.

CONSIDERANDO: Que el primer Real Decreto Ley de Amnistía de la Monarquía Constitucional, 10/1.976 de 30 de julio reconoció a los militares republicanos, en su articulo 8º el derecho a percibir el haber pasivo que podría corresponderles con arreglo al empleo que tuvieron en la fecha en que cometieron el delito amnistiado pudiendo acogerse al sistema de pensiones regulado en las leyes de 12 de julio de 1.940 y 13 de diciembre de 1.943. El artículo 2s de esta última Ley fijaba loa distintos porcentajes o partes alícuotas del haber regulador que había de servir de base a su pensión de retiro, en relación con el número de años de servicios prestados. La Ley de Amnistía 46/1977 de 15 de octubre en su articulo sexto , disponía que respecto al personal militar la amnistía determinará el reconocimiento, en las condiciones mas beneficiosas de los derechos pasivos que les correspondan en su situación. Desarrollando esta normativa, se dicta el Real Decreto Ley 6/1978 de 8 de marzo , que regula la situación de estos militares al citado personal dispone el articulo 2º- se le señalará el haber pasivo toman do en consideración los servicios prestados hasta el 17 de julio de 1.936 y el tiempo transcurrido desde el 18 de julio del mismo año hasta la fecha en que hubieren cumplido la edad reglamentaria para el retiro a efectos de trienios". Al aplicar el Consejo de Justicia Militar esta disposición a los funcionarios militares, la interpreta excediendo los dos periodos y estimando que el primero es el único que puede computarse a los efectos de la Ley de 13 de diciembre de 1.943, por lo que siendo los servicios prestados hasta 17 de julio de 1.936, normal mente de periodo muy corto, los porcentajes aplicados eran muy bajos. Los retirados estimaron errónea esta interpretación y postularon ante la Administración primero, y luego ante esta jurisdicción, que se computase también el tiempo transcurrido desde el 18 de julio de 1.936 hasta la edad de retiro, para determinar el porcentaje del haber regulador que había de servir para fijar la pensión de su jubilación.

CONSIDERANDO: Que esta última interpretación es la que la Sala estima correcta, porque 1º El primer periodo tenia que comprender solo los servicios efectivamente prestados en activo pero no los periodos que el funcionario militar ha pasado en excedencia voluntaria, supernumerario, etc., de aquí la precisión de los servicios efectivos prestados antes del 18 de julio de 1.936; mientras que el segundo periodo, que es el de separación del Ejército, es preciso computarlo como de servicios totalmente prestados, pues no caben esos supuestos de ausencias en el servicio. 2ª Porque la interpretación restrictiva, que llevaría a hacer el beneficio casi ilusorio, no se compagina con el mandato de la Ley de reconocer sus derechos pasivos en las condiciones mas beneficiosas. 3º. Porque el articulo 9º, 2 del Real Decreto Ley de Amnistía 10/1976 de 30 de julio , computa a los funcionarios civiles el tiempo que estuvieronseparados, a todos los efectos de antigüedad, existiendo una igualdad jurídica esencial entre la separación del funcionario civil y la del militar motivadas por la guerra civil, que lleva a reconocer a estos el tiempo de separación con los mismos efectos que aquellos.

CONSIDERANDO: Que aplicando la doctrina que antecede al presente recurso, aparece que al recurrente Don Carlos José , la Administración en la Orden citada, en el primer Considerando, le reconoció el empleo de Brigada y nueve trienios desde la fecha de su ingreso en el Cuerpo hasta el día 11 de enero de 1.961 que lo hubiera correspondido el retiro por edad, y el Consejo Supremo de Justicia Militar al hacer el señalamiento de su pensión de retiro, el 30 por 100 de su haber regulador por no haber alcanzado antes de 18 de julio de 1936 los años exigidos por el articulo 2º de la Ley de 13 de diciembre de 1.943 . Pero como se tiene argumentado anteriormente los veintisiete años de servicios, unos prestados y otros reconocidos, deben tenerse en cuenta a todos los efectos, y computables más de veinte años de servicios; por ello es obligado fijar en el 90 por 100 de su haber regulador la pensión de retiro del recurrente, dando lugar al recurso y anulando los acuerdos recurridos de conformidad con lo prevenido en los artículos 82-2 y 84 a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por no ser conforme a Derecho.

CONSIDERANDO: Que cuando el representante de la Administración formula la oposición a la demanda interpuesta, ya habían sido muy numerosas las sentencias dictadas por esta Sala acogiendo sus pedimentos por lo que de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional es procedente la imposición expresa en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos José , Brigada de la Guardia Civil, contra Acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar de 18 de diciembre de

1.979 y 25 de mayo de 1.980, que fijaron al recurrente el 30 por 100 de su haber regulador para la fijación de su pensión de retiro, declarárnosla les acuerdos nulos por contrarios al ordenamiento jurídico, y en su lugar ordenamos la práctica de nuevo señalamiento de haberes pasivos, tomando como parte alícuota el noventa por ciento de su base. Con expresa imposición de costas a la Administración.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Martín J. Rodríguez López en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

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