SAP Guipúzcoa, 10 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:1844
Número de Recurso2314/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Ignacio SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

D. José HOYA COROMINA.

Dª María del Carmen VIDORRETA RUIZ.

En Donostia-San Sebastián a diez de diciembre de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 2.314/2001, dimanante de los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 312/2.000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de San Sebastián, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS PISCINAS DEL BARRIO DE DIRECCION000 de San Sebastián, representada en esta instancia por la Procuradora Dª Rosario SANCHEZ FELIX, y asistida de la letrada Dª Elena ALBERICH HERRERA, interviniendo en esta instancia en calidad de apelada, contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ERGA S.L., representada en esta instancia por el Procurador D. Pedro ARRAIZA SAGUES y asistida del letrado D. Francisco Javier BENGOECHEA ISTILLARTE, interviniendo en esta instancia en calidad de Apelante y contra D. Octavio representado por el Procurador D. Jose Alejandro RODRIGUEZ LOBATO y asistido del letrado D. Jose María AYCART ALONSO interviniendo en esta alzada en calidad de apelante, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de San Sebastián se dictó con fecha 20 de junio de 2000 Sentencia que contiene el siguiente

FALLO

Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Felix en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las Piscinas Privadas de DIRECCION000 contra Construcciones Erga S.L. y D. Octavio , debo declarar y declaro la existencia de los vicios que se concretan en el informe del arquitecto Sr. Jesús aportado como documento numero 18 en sus apartados 3 a 10, así como conjuntamente con el informe del perito Sr. Cesar . Debo condenar y condeno a los demandados a que con carácter conjunto y solidario ejecuten las obras necesarias para la subsanación de los defectos constructivos existentes en el complejo de las piscinas propiedad de la actora utilizando las soluciones que se acreditan en autos de los informes de Don. Jesús y Cesar sin que su ejecución haya de suponer el importe referido en el informe del arquitecto Don. Cesar , otorgando el plazo oportuno a la parte demandada que se determinara en ejecución de la sentencia de la presente resolución ny en todo caso se declare el derecho de la actora a ejecutarlo a consta de los mismos.

Así mismo debo condenar y condeno a los demandados al abono a la Comunidad actora de 504.019.-pesetas como pago de las facturas de fontanería y albañilería que abono para reparar las fugas de agua acometidas en el año 1997 por la rotura de tuberías. No procede hacer especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Que con fecha 3 de julio de 2.001 se dicto Auto aclarando la sentencia dictada que contiene la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

DECIDO: Modificar el pronunciamiento en costas en la sentencia dictada en los presentes autos con imposición de las mismas a la parte demandada y por la propia congruencia de la resolución del pronunciamiento sobre estimación parcial de la demanda debe decir íntegramente.

TERCERO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de CONSTRUCCIONES ERGA S.L. y de D. Octavio se preparó recurso de apelación el que previo los tramites legales oportunos fue formalizado por la representación de Construcciones Erga S.L. por escrito que tuvo entrada en el Juzgado con fecha 6 de septiembre de 2.001 y por la representación del Sr. Octavio con fecha 1 del mismo mes y año, fundamentándose el recurso de la entidad mercantil y siendo el pronunciamiento impugnado por la citada representación la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda, señalando que el fundamento de la excepción encuentra su fundamento en la insuficiencia del poder otorgado como consecuencia de no haberse otorgado el que sirve de base a la representación con la que actúa el procurador en el procedimiento por el presidente de la comunidad de Propietarios, si no por un tercero, en este caso el administrador, como consecuencia de la expresa habilitación de la Junta. Se señala así mismo que la entidad recurrida ha actuado a lo largo del todo el procedimiento como una Comunidad de Propietarios fundada al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal y en base a ello la representación de la misma es orgánica y corresponde de manera exclusiva al presidente de la comunidad. En segundo lugar se señala que la citada Comunidad no consta inscrita en el registro de la propiedad ni tampoco figura inscrito el titulo constitutivo de la misma, razón por la cual termina postulando la revocación de la sentencia dictada y que se dicte sentencia por la que con revocación de la recurrida se estime la excepción alegada.

CUARTO

Que por la representación del Sr. Octavio se fundamenta el recurso que se articula en la errónea valoración de la prueba en que se denuncia incide la sentencia de instancia denunciando la errónea interpretación de la prueba pericial practicada en el procedimiento la cual analiza para terminar concluyendo que aun cuando existan defectos estos son mínimos y cuya imputación no puede realizarse al arquitecto técnico demandado razón por la cual postula la revocación de la sentencia y que se dicte una nueva por la que se absuelva a su representado.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en las que tuvieron entrada con fecha 15 de octubre de 2.001 y previa designación de Ponente se dicto con fecha 16 de octubre providencia a virtud de la cual se señalaba para la Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 3 de diciembre de 2.001.

SEXTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia al haberse señalado la Votación y Fallo del presente recurso una vez transcurrido el termino al efecto previsto en el articulo 465.1 de la LEC.

SEPTIMO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Dos son los recursos interpuestos por las partes recurrentes en el presente procedimiento, recursos que plantean dos cuestiones claramente diferenciadas, pues en tanto que la entidad mercantil constructora centra su apelación en un único motivo de carácter procesal que concreta en la indebida a su juicio desestimación de la excepción procesal de falta de legitimación activa de la recurrida deducida en la instancia, que hace derivar en esta alzada a la ilegalidad e insuficiencia del poder de la misma, la representación del arquitecto técnico funda su recurso en una errónea apreciación de la prueba que concreta en la pericial practicada para finalmente concluir en la ausencia de responsabilidad de su representado y consecuencia la falta de imputación del los defectos constructivos detectados razón por la cual entiende que el mismo debería ser absuelto y relevado de la obligación de indemnizar.

TERCERO

Planteado en los citados términos las cuestiones que son objeto del presente recurso, claro es que en primer termino se impone resolver sobre la cuestión procesal deducida por la representación de la entidad constructora, debiendo a estos efectos señalarse que la citada recurrente en su escrito de contestación a la demanda niega la legitimación activa a la Comunidad de Propietarios actora para comparecer en Juicio al carecer de personalidad propia, debiendo así mismo destacarse que la comparecencia llevada a termino en fecha 25 de septiembre de dos mil fue contestada la citada excepción sin que las partes ni el Juzgado entendieran que existía defecto subsanable alguno, y sin que como es de ver se alegara en ningún momento defecto insuficiencia o ilegalidad del poder presentado por la actora, siendo evidente que la excepción procesal que se formula por la ahora recurrente se funda y dirige a negar la legitimación a la actora en su cualidad de titular de la obra de cuya defectuosa ejecución se reclama en el presente procedimiento, en tanto que por parte de la citada entidad se hace derivar a la excepción suscitada en la instancia hacia la insuficiencia o ilegalidad del poder que acredita la representación de la Procuradora de la Comunidad actora.

Es evidente que en base al decurso de los acontecimientos y de la propia actuación de la citada recurrente claro es que la misma plantea cuando menos una cuestión nueva no suscitada en la instancia, cuyo adecuado planteamiento debía haber motivado bien de oficio, bien a instancia de parte la subsanación del defecto procesal denunciado pues a ello atiende de manera expresa la propia naturaleza de la comparecencia prevista en el articulo 691 de la LEC/1881 inmediato procedente de la Audiencia previa de la regulada en los artículos 414 y siguientes de la LEC/2000y que encuentra su actual regulación en el articulo 416 de la vigente ordenanza procesal y que tenia su sede en la anterior regulación procesal en el articulo 533.3º de la LEC, debiendo destacarse que la doctrina constitucional ha acuñado la denominada doctrina de la subsanación de los actos procesales que en el presente se impone precisar y...

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