SAP Álava 320/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteJESUS MARIA MEDRANO DURAN
ECLIES:APVI:2007:491
Número de Recurso82/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución320/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-01/001486

Rollo ape.abrev. 82/07

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 163/05

Atestado nº: POLICIA MUNICIPAL NUM000

Apelante: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REA

SEGUROS Abogado: RAFAEL GOMEZ DE MAINTENANT

Procurador: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

Apelante: Jose Pedro Y OTRO

Abogado: ALBERTO RODRIGUEZ NODAL

Procurador: JAVIER AREA ANITUA

Apelante: Diego Y OTRO

Abogado: PEDRO LUIS ELVIRA MARTINEZ

Procurador: CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Apelado Adherido: MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente y D. Jaime Tapia Parreño, D. Jesús Alfonso Poncela García,

Magistrados, ha dictado el día diez de octubre de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 320/07

En los recursos de apelación penal Rollo de Sala nº 82/07, Autos de Procedimiento Abreviado nº 163/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito contra el derecho

de los trabajadores y de lesiones imprudentes, promovido por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., dirigido por el Letrado D. Rafael Gómez de Maintenant y representado por el Procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche, y por D. Diego y D. Jesús Luis dirigidos por el Letrado D. Pedro Luis Elvira Martínez, y representado por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, y por Dª Juana y D. Jose Pedro dirigidos por el Letrado D. Alberto Rodríguez Novoa y representados por el Procurador D. Javier Area Anitua, frente a la sentencia de fecha 25.05.07, siendo apelado adherido el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Medrano Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a DON Jesús Luis Y A DON Diego cuyas circunstancias personales ya constan como coautores responsables de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.2º del CP en relación con el artículo 149 del CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN PARA CADA UNO DE LOS CONDENADOS, sí como deberán hacer frente al pago de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil don Jesús Luis y don Diego deberán indemnizar de forma solidaria a don Jose Pedro, a doña Juana y al menor Santiago por los siguientes conceptos, descontando de los mismos la cantidad de 150.254 euros que ya han sido pagados por la aseguradora "Seguros Banco Vitalicio", siendo responsable civil subsidiaria COPINALSA por la totalidad de la cantidad:

1-. Por los días de sanidad la cantidad de 17.341,68 euros.

2-. Por las secuelas padecidas por el accidente la cantidad de 352.714,88 euros.

3-. Por los daños morales y gastos en favor de la Sra. Juana la cantidad de 56.790,528 euros y por los perjuicios morales del menor Santiago la cantidad de 72.000 euros.

A la cantidad satisfecha por la aseguradora y que se elevó a 150.254 euros se le debe aplicar el interés del 20% desde la fecha del siniestro (22/01/01) hasta su consignación producida en el Juzgado de Instrucción con fecha 4/07/2005 tal y como regula el artículo 20 de la L.C.S. con cargo exclusivamente a la aseguradora, debiendo satisfacer en su caso así mismo el interés del artículo 576 de la NLEC don Jesús Luis y don Diego así como COPINALSA.

Que debo absolver como absuelvo a DON Jesús Luis Y A DON Diego por el delito contra los derechos de los trabajadores de artículo 316 del CP por el que venían siendo acusados en esta misma causa.

Acredítese la solvencia o insolvencia de los condenados conforme a derecho".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., y de D. Diego y D. Jesús Luis y de Dª Juana y D. Jose Pedro, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 19.06.07, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 27.06.07 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 23.07.07 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia del mismo día siguiente se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, fuera de plazo por acumulación de varios recursos al mismo tiempo para dictar la resolución correspondiente y complejidad del presente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En los distintos recursos formulados -bien de forma principal o mediante adhesión- por los perjudicados, el responsable civil directo, el Ministerio Fiscal y los acusados, que condenados en la instancia como autores de un delito de lesiones por imprudencia (artº 152.1.2º en relación al 149 del C. Penal ), y a su vez, resultaron absueltos de un delito contra los trabajadores del artº 316 C.P.- del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular-, se cuestionan: la valoración de la prueba que realiza la juzgadora "a quo", el pronunciamiento de culpabilidad que deriva de la discutida valoración, el monto de las indemnizaciones acordadas por vía de responsabilidad civil y el pronunciamiento sobre la condena del pago de intereses.

SEGUNDO

La defensa de los acusados postula la total absolución de sus patrocinados y argumenta, que, aun y cuando hubieran incumplido normas de seguridad en el trabajo, el accidente laboral padecido por el Sr. Jose Pedro fue debido única y exclusiva conducta del mismo.

El art. 741 de la L.E.Cr., autoriza para que dicte Sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Las pruebas que el Juzgador ha valorado en conciencia para considerar probados los hechos han sido las declaraciones prestadas en el juicio oral por los denunciado, la testifical practicada e informes técnicos realizados. La valoración de la prueba en su conjunto, en orden a establecer su respectiva credibilidad corresponde al Juzgador que las presentó y oyó en el juicio oral con las ventajas de la inmediación y la contradicción. Loa apelantes consideran no obstante que lo declarado por el Juez en su sentencia como Hechos Probados no se ajusta a la realidad, pretendiendo sustituir el criterio objetivo de aquella por el subjetivo suyo y por su personal y parcial interpretación de la prueba, pues es en opinión de este Tribunal no se deduce que se haya producido ningún error en la valoración de la prueba, sino que la Juzgadora de Instancia tras el correspondiente y detallado examen de las pruebas practicadas ha llegado a la convicción de que los hechos han sucedido tal y como refleja en su Sentencia.

La presunción de inocencia aducida, ha de rechazarse en atención a que dicho derecho constitucional que supone una verdad interina de que todo ciudadano es inocente mientras no se demuestre lo contrario, puede ser desvirtuado por pruebas incriminatorias de cargo, practicadas en el Juicio Oral con todas las garantías legales, lo que ha sucedido en este sspuesto en que los testimonios de los testigos y la prueba presuntiva han sido suficientes para enervar el referido derecho, correspondiendo la valoración de dichos testimonios y la apreciación de la prueba al Juez de Instancia, conforme determinan los arts.117 de la Constitución Española y 741 de la L.E.Cr., de cuyos testimonios la Juzgadora dedujo su íntima convicción de lo que acaecido, por lo que habrá de respetarse la alegación de hechos probados de la Sentencia impugnada.

Respecto al principio "in dubio pro reo", también alegado, se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado (SS del T.S. de 10.7.92 y 15.12.94 ). Este principio, tal y como se ha reiterado en multitud de ocasiones, solamente deba aplicarse, cuando una vez practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia (STC de 1.3.93 ), pero está claro que en este procedimiento sí ha sido enervada la presunción.

Sobre la forma de producirse la precipitación de Jose Pedro al vacio y sus causas resulta incontestable que el trabajador cayó al vacio desde una altura de 28 metros aproximadamente cuando se encontraba, al principio de la jornada, realizando labores habituales de pintura. A partir de esta concreción, los recurrentes enfrentan la tesis de que el trabajador cayó hasta el suelo cuando bajando a un nivel inferior con un cubo de pintura en su poder por la parte exterior del andamio y fuera de la plataforma de trabajo, resbaló, causándole las gravísimas lesiones que constan acreditadas. Versión que contradice la confusa concreción que realiza la Juzgadora de instancia en este punto, al declarar probado como causa del accidente lo manifestado por los acusados-recurrentes: ya que la caida al vacio del operario fue debida a un resbalón en el andamio donde se encontraba trabajando. En primer lugar, debe expresarse que no existe la contradicción alternativa a que aluden los impugnantes, pues en el relato histórico queda meridianamente claro que Jose Pedro "... se...

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