ATS, 27 de Marzo de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:3410A
Número de Recurso882/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 1ª, en Autos nº 20/01, se interpuso Recurso de Casación por Narcisomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Escrivá de Romani Vereterra.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis- Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha quince de Julio del dos mil dos, por un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años y seis meses de prisión y accesoria, se formalizó recurso de casación en base a cinco motivos; por infracción del derecho a la presunción de inocencia y de los preceptos penales aplicados.

El primero se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM y escuetamente denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la CE.

  1. En el motivo se denuncia la existencia de infracción de distintos derechos pero sin que del simple enunciado ni del examen de la causa pueda deducirse la voluntad impugnatoria del recurrente, dada la ausencia de desarrollo del mismo ni de alegaciones doctrinales y legales.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que el recurso de casación es un medio de impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por las Audiencias Provinciales al conocer de los delitos cuya competencia les viene originariamente encomendada. Se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria, de carácter formal y con motivos tasados, que debe ajustarse a los requisitos establecidos en la ley procesal. Cierto es que la moderna jurisprudencia, alentada por las exigencias de la CE, ha flexibilizado su rigor formal decantándose por soluciones abiertas que den paso a la posibilidad de revisar los fallos judiciales, ahora bien, ello no autoriza a prescindir de una necesaria y beneficiosa tarea sistematizadora, de manera que cada punto de discrepancia merezca un apartado, perfectamente diferenciado, en el escrito que contiene la censura casacional. (STS 20 Julio 1996). La forma en el recurso de casación debe ser objeto de una interpretación flexible, a fin de que no se convierta en un fin en sí misma, ni degenere en un formalismo estéril y enervante, pero ello no autoriza a prescindir de la que ha sido impuesta por la ley precisamente para garantizar que la casación produzca los efectos para los que ha sido instituida. (STS 23 Febrero 1998).

En consecuencia, el motivo no cumple con las prescripciones contenidas en la LECRIM, al agrupar en un solo motivo la denuncia de vulneración de distintos derechos fundamentales que deberían alegarse por separado, además de no precisar en qué consiste las distintas infracciones, incurriendo así en la causa de inadmisión del artículo 884.4º, pues según reiterada doctrina jurisprudencial es causa de inadmisión que la parte recurrente haya acumulado en un solo motivo denuncias dispares que debieron merecer un tratamiento procesal separado, con vulneración del artículo 874.1º de la LECRIM; además de en la causa del artículo 885.1º de la LECRIM al carecer manifiestamente de fundamento al no determinar en qué consiste cada una de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia aplicación indebida de los artículos 147.2º y 148.1º del CP, al considerar que "la lesión causada es de menor gravedad atendiendo el medio empleado o el resultado producido" y que "el instrumento utilizado y que provocó la agresión no es concretamente idóneo para producir el daño a los bienes tutelados".

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional, que necesariamente ha de ser la del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero del 2.000).

    Y en el factum combatido se declara como probado que Benedictoentró en un "Pub", y poco después lo hizo el acusado, con el que había coincidido anteriormente en el mismo establecimiento, acompañado de dos amigas, situándose en la barra muy próximos a aquél, quien cruzó alguna broma con el grupo, que no les sentó bien, dándole la espalda una de ellas a Benedicto, el cual se incomodó y le advirtió que tuviera cuidado pues se podía quemar con el cigarrillo que tenía en la mano, y como ella no le hiciera caso, comenzó a rozar con el cigarrillo la parte de atrás del pantalón. Al verlo el acusado, se fue hacia Benedicto, y le propinó varios golpes y empujones que le derribaron, y al incorporarse, el recurrente sacó un objeto inciso-cortante de unos cuatro centímetros de hoja con el que asestó un fuerte golpe a Benedicto, clavándoselo en la parte derecha del abdomen que le produjo una herida inciso punzante y penetrante que le afectó a los segmentos VI y VII hepático y hemoperitoneo. Trasladado a un Centro Sanitario fue intervenido quirúrgicamente por el Servicio de Urgencias, bajo anestesia general para sutura hepática, lavado, y drenaje, necesitando 59 días para su curación, 12 de ellos internado, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz quirúrgica de 25 cm. en el tercio medio del abdomen y transversal y otra de 2 cm. en la zona inferior derecha del abdomen como consecuencia del drenaje que se le practicó.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que el párrafo segundo del art. 147 del Código Penal contiene un tipo privilegiado respecto al tipo básico del delito de lesiones contenido en el párrafo primero. Este tipo privilegiado requiere para su aplicación que el "hecho sea de menor gravedad" lo que será valorado en función del medio empleado y el resultado producido. En definitiva, el tipo privilegiado permite atenuar la pena frente a supuestos de desproporción entre la acción y el resultado o de preterintencionalidad en los que el autor no quería causar un resultado como el efectivamente producido. (STS de 3 de Julio del 2.001).

    El hecho probado no permite la subsunción interesada pues el hecho realizado -propinar un fuerte golpe con un objeto inciso cortante en el abdomen- es proporcional a la gravedad del resultado y de las secuelas producidas. En consecuencia, el motivo no respeta el relato de hechos probados, donde no se contienen los elementos necesarios del precepto cuya inaplicación se denuncia.

  3. En cuanto a la aplicación del artículo 148.1º del CP, esta Sala II tiene afirmado que la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una estimación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. (STS de 12 de Noviembre del 2001).

    En el caso, los hechos que la sentencia declara probados acreditan la concurrencia de ambos elementos. Sobre la peligrosidad objetiva del artilugio poco cabe argumentar al tratarse de un instrumento específicamente concebido para agravar los daños físicos y cuya relevancia lesiva viene contrastada por las enseñanzas de la experiencia, suficiente en todo caso para incluirlo en el subtipo agravado incluyendo la Jurisprudencia entre estos instrumentos las navajas y los objetos punzantes (STS de 27 de Mayo del 2.000). Por lo demás, el componente subjetivo deviene asimismo indubitado a tenor del golpe asestado con dicha arma -tras haber previamente propinado varios golpes y empujones que derribaron a la víctima- lo fue en zona tan vulnerable y vital como el abdomen que le causaron lesiones que precisaron una intervención en el servicio de urgencias tardaron en curar cincuenta y nueve días.

    En consecuencia, no respetando el relato de hechos probados, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

TERCERO

El tercer motivo denuncia inaplicación del artículo 152.1.1º del CP, pues el recurrente solamente pretendió repeler la agresión de alguien que previamente le había provocado con su actitud molesta hacia su acompañante, por lo que "debe calificarse el delito como imprudente, siendo el ánimo del autor defenderse, nunca de lesionar".

  1. Nuevamente se ha de partir de la inmutabilidad del relato de hechos probados a que se ha hecho referencia anteriormente, dada la vía casacional optada por el recurrente, que necesariamente ha de ser la del artículo 849.1º de la LECRIM.

  2. La forma en que se produjeron los hechos no puede menos de calificarse de dolosa. El acusado no actuó descuidadamente ni alcanzó a la víctima sin querer lesionarla, como viene a sostener la parte recurrente, sino que dirigió directamente su acción a herir a la víctima. La acción enjuiciada no permite otra inferencia, respecto del elemento subjetivo del delito, que la de tratarse de una acción plenamente voluntaria dirigida a la causación de unas lesiones. El ánimo de lesionar es patente.

En consecuencia, no respetando el relato de hechos probados, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM y ante la manifiesta ausencia de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

CUARTO

El cuarto motivo, escuetamente afirma "aplicación indebida de los artículos 109 y 110 y concordantes del CP, por considerarse excesiva la indemnización impuesta y carecer de fundamento la misma".

  1. La cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. (STS de 30 de junio de 2000).

  2. En el supuesto de autos, la determinación de la cuantía indemnizatoria -96.000 pesetas, por los doce días de hospitalización, 282.000 por los restantes 47 que estuvo incapacitado por incapacitado para su trabajo habitual y 1.000.000 de pesetas por la secuela por el perjuicio estético consistente en las cicatrices descritas- ha tenido en cuenta las lesiones y secuelas así como los días que el actor invirtió en su curación que resultan probadas en autos, pone de manifiesto la correcta valoración que hace la Sala «a quo» atendiendo a criterios indemnizatorios adecuados no siendo atendible la pretensión del recurrente de modificar la cuantía fijada por considerarla excesiva sin discutir las bases de la responsabilidad civil, por lo que el motivo no respetando el relato de hechos probados incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la manifiesta ausencia de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

QUINTO

El quinto motivo denuncia "aplicación indebida del artículo 123 del CP y 240 de la LECRIM, en cuanto a las costas de la acusación particular, por cuanto su actuación ha sido irrelevante y sin especial significado".

Pues bien, habida cuenta que la acusación particular discrepó únicamente del Ministerio Fiscal en la cuantía de la indemnización, y que la impuesta ha sido posible porque la solicitud en tal sentido de la acusación particular, superó a la del Ministerio Público, ya sólo por eso la actuación de aquella ha sido relevante, al tener un papel trascendente, en el caso.

En razón de ello, y al no haberse excluido en la sentencia que el pago de las costas impuestas al recurrente, afecte a la acusación particular, y no habiendo razón alguna para una interpretación en tal sentido, conforme al razonamiento expuesto con anterioridad, procede estimar que la aplicación en el caso, de los arts. 123 CP y 240 LECrim., ha de serlo sin limitación alguna, lo que conlleva el pago de todas las costas procesales devengadas, a cargo del condenado.

En consecuencia el motivo, ausente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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