STS 886/2000, 27 de Mayo de 2000

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:4293
Número de Recurso315/1999
Número de Resolución886/2000
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) que le condenó por un delito de robo con violencia, de una falta de lesiones, de un delito de robo con violencia y uso de armas en grado de tentativa, de un delito de lesiones con uso de armas, y de un delito de robo con intimidación y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Miguel HERRERO PEREZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado numero 1583/98 contra Luis Pablo y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (sección 2ª, rollo 155/98) que, con fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Hacia las 2'15 horas del 8 de Marzo de 1.998, Luis Pablo , nacido en Argelia el 24-7-1.964 y sin antecedentes penales, encontrándose en la Avda. Ciudad de Barcelona, a la altura del número 25, abordó a Gloria , que caminaba junto a una amiga, arrebatándole el bolso de un fuerte tirón, Gloria se aferró a su bolso, por lo que fué arrastrada por Luis Pablo , el cual consiguió hacerse con él y a continuación se introdujo en un coche, cuyos datos se ignoran, conducido por una persona no identificada.

El bolso y su contenido, que no ha sido recuperado, ha sido tasado en 59.000 pts.

Al ser arrastrada por Luis Pablo , Gloria sufrió contusiones y erosiones varias que tardaron dos días en curar sin, producir impedimento ni precisar asistencia médica.

SEGUNDO

Hacia las 9'15 horas del día 10 de Marzo de 1.998, el acusado se encontraba en la frutería propiedad de Gonzalo , sita en la DIRECCION000 , NUM000 , se acercó a un cliente de la frutería y, sin que ésta se diera cuenta, introdujo su mano en el bolsillo del abrigo de la señora para quitarle el monedero, sin embargo Gonzalo la estaba observando, por lo que se dirigió a Luis Pablo para impedir su propósito, Luis Pablo y Gonzalo empezaron a discutir y en el curso de la discusión el acusado golpeó a Gonzalo en el pecho, clavándole una navajita de 5 cms. de hoja que produjo una herida incisa en hemitórax izquierdo que curó en 21 días durante los que Gonzalo estuvo impedido y precisó tratamiento médico-quirúrgico, quedando como secuela una cicatriz de 2 cms. en el hemitórax izquierdo.

TERCERO

Hacia las 9'45 horas del mismo día, el acusado se dirigió a una panadería de "Panificadora Valverde" sita la C/ Granada nº 24, en la que estaba trabajando Pilar , el acusado empezó acoger bollos a la venta, metiendo la mano en las vitrinas de la tienda, por que Pilar le recriminó, pero Luis Pablo continuó cogiendo bollos y chocolatinas, Pilar le dió manotazos para que soltara los productos que se llevaba y entonces Luis Pablo sacó la navajita, mostrándosela a Pilar y avanzando hacia ella con el cuchillo en la mano, Pilar pudo entonces telefonear al 091, marchándose el acusado a continuación con productos de la panadería tasados en 1.200 pts.

CUARTO

Los funcionarios de Policía NUM001 , NUM002 y NUM003 respondieron al aviso del 091 dirigiéndose a la C/ Granada, allí localizaron al acusado, cuando éste acababa de entrar en el supermercado DIA sito en el nº 21 de esa calle, llevando en su mano la navajita de 5 cms. de hoja".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Pablo de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa por el que ha sido acusado y debemos condenarle y le condenamos como responsable en concepto de autor material, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de los siguientes delitos:

    1. ) De un delito de robo con violencia a 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a que indemnice a Gloria en 59.000 pts.

    2. ) De una falta de lesiones a 2 fines de semana de arresto y a que indemnice a Gloria en 20.000 pts.

    3. ) De un delito de robo con violencia y uso de armas en grado de tentativa a 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

    4. ) De un delito de lesiones, con uso de armas, a 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a que indemnice a Gonzalo en 210.000 pesetas por día de incapacidad y 50.000 pts. por secuelas.

    5. ) De un delito de robo con intimidación y uso de armas, a 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a que indemnice a Panificadora Valverde en 1.200.- pts.-El acusado deberá abonar las cuatro quintas partes de las costas, declarando de oficio la quinta parte restante.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente Luis Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Luis Pablo basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del Artículo 24.2 de la Constitución Española, todo ello en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 16 de Mayo de 2.000.-II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    U N I C O .- Tan solo un motivo se formula en este recurso, amparándose en el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que denuncia vulneracion en el caso del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia. Entiende el recurrente que no ha contado consuficiente prueba de cargo para condenarle el tribunal de instancia, ya que la testigo que dice haberle sido arrebatado el bolso no ha podido asegurar totalmente que fuera él quien lo hizo y la amiga que ha acompañaba no le reconoció que la señora a la que pretendió arrebatar del bolsillo el monedero no empleó para ello violencia, siendo a lo sumo el caso un hurto y que si luego empleó una pequeña navajita fué para defenderse y respecto a los hechos realizados en una panadería afirma que en ningún momento utilizó una navaja, que, por otra parte no puede considerarse como un arma.

    Se mezclan en este solo motivo cuestiones diferentes. Por un lado la alegación de falta de prueba de cargo que desvirtuara la presunción de inocencia del recurrente y, además, se alegan infracciones de Ley al entender que algunos de los hechos no son constitutivos de un delito de robo, sino de hurto y que la navajita utilizada pueda calificarse de arma y que, al utilizarla, el acusado intentó defenderse.

    Comenzando por la cuestión alegada expresamente en la formulación del motivo se observa, frente a lo que dice el recurrente, que al tribunal sentenciador contó con prueba suficiente de contenido acusatorio con virtualidad de destruir su presunción de inocencia. en el caso del arrebato del bolso a una viandante y subsiguientes lesiones a la misma. Constituyó tal prueba las declaraciones y el reconocimiento por esta de la persona del acusado tanto en diligencia de reconocimiento en rueda, donde afirmó estar segura de que era él, como en el momento del juicio oral. Respecto de su actuación frente al hombre que resultó con lesión por arma blanca en el pecho, por haber el mismo acusado reconocido su participación, si bien añadiendo la explicación de que empleó el arma para su defensa. Y, en cuanto al hecho de apoderamiento de bollos en una panadería por su propio reconocimiento de haber participado y por las declaraciones y reconocimiento de la empleada del establecimiento que ha afirmado haber sido amenazada con una navaja. No puede por tanto aceptarse que no contara el tribunal sentenciador con prueba de cargo suficiente.

    Si puede, en cambio, acogerse que el hecho de meter la mano en el bolsillo de una persona con el propósito de quitarle el monedero no constituía un delito de robo sino tan solo de hurto, que quedó en grado de tentativa, puesto que en el intento no se utilizó violencia ni intimidación que convirtiera el hecho en robo del artículo 242 del Código Penal, ni puede tampoco interpretarse que el uso posterior por el recurrente de un arma con la que atacó a una persona que le impidió continuar el hurto pudiera determinar la conversión del mismo en un robo mediante la aplicación de la agravación del número 2 del artículo 242 del Código Penal porque el uso de armas para atacar a quienes acudieren en auxilio de la víctima a que se refiere ese texto legal solo es aplicable cuando el hecho realizado ya constituyere un delito de robo, que se define en el número 1 del mismo artículo, pero no cuando la víctima lo fuera de otro delito, como es el caso del hurto, que, además en el presente caso, comoquiera que no consta la cantidad de dinero que la persona llevaba en el bolsillo cuando el acusado se lo intentó coger "al descuido", no puede presumirse en su contra que era superior a cincuenta mil pesetas y tendrá su correcto encaje en el número 1 del artículo 623 del Código Penal constituyendo así una falta intentada de hurto.

    No hay en cambio constancia de que el uso de la navaja para lesionar, fuera para defenderse, y no puede entenderse que no constituya un arma una navaja con hoja de cinco centímetros, teniendo en cuenta una prolongada jurisprudencia de esta Sala que ha aplicado tal calificación a toda clase de objetos con capacidad de punzar o pinchar como son cuchillos, puñales, machetes, navajas, destornilladores y tenedores y que con respecto al delito de lesiones, que es el aquí el tipo delictivo aplicable, como dice el actual artículo 148 del Código Penal, sean concretamente peligrosos para la vida o la salud física de la persona lesionada, como ha sido el efecto sin duda en este caso, al determinar la penetración de la navaja en el hemitórax del lesionado, una herida que requirió de veintiún días de tratamiento médico-quirúrgico y dejó secuela con todo lo anterior es procedente la estimación parcial del recurso en el aspecto referente a la calificación jurídica de la conducta consistente en intentar apoderarse del monedero de una persona que estaba en un bolso de su vestimenta, mientras que ha de ser desestimado en todo lo demás.

    III.

    FALLO

    F A L L A M O S :

    Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Luis Pablo contra sentencia dictada el catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Madrid, sección segunda, en causa contra el mismo, seguida por delito de robo con violencia e intimidación acogiendo parcialmente el motivo único, por infracción de precepto constitucional, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección segunda, por delito de robo con violencia e intimidación contra el acusado Luis Pablo , hijo de Benjamín y Gabriela , de 35 años de edad, natural de Argelia y vecino de Madrid, en prisión por esta causa en la que, por la mencionada Audiencia y Sección, el catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso con excepción de las referencias en el tercero a ser los hechos del apartado 2º del relato fáctico constitutivos de un delito de robo de los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal, que se rechazan y sustituyen por lo expresado en la anterior sentencia de casación para entender que tales hechos constituyen una falta de hurto del artículo 623.1º del mismo Código, que ha quedado en grado de tentativa.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pablo como autor de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de multa de quince días a razón de una cuota de doscientas pesetas diarias, pena que sustituye a la de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo que por un delito de robo con violencia y uso de armas en grado de tentativa, le imponía la sentencia recurrida, reduciéndose el pago de costas por este hecho a las correspondientes a un juicio de faltas y declarándose de oficio las restantes por este delito. Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma sentencia en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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