SAP Granada 112/2004, 19 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2004
Número de resolución112/2004

SENTENCIA Nº 112/2004

Dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de

Granada, en nombre de S.M. EL REY.

ILMOS. SRES.:

Presidente

DON EDUARDO RODRÍGUEZ CANO

Magistrados

DON JOSÉ JUAN SAÉNZ SOUBRIER

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

En la ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante de Procedimiento Abreviado nº 108/01, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, por delito de lesiones, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusado, Luis Alberto , nacido el 5 de Julio de 1.977, de estado soltero; natural de Tetuan (Marruecos) y vecino de Granada C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; de oficio cocinero; hijo de Gaspar y de Sofía ; con instrucción; sin antecedentes penales; y en libertad provisional de la que consta privado desde el 3- 4-00 al 4-4-00; representado por la Procuradora Sra. Barrinonuevo Gómez y defendido por el Letrado SR. Tofe Pérez, actuando de acusador particular Roberto , representado por el Procurador Sr. Claravana Caballero y defendido por el Letrado Sr. Palomares Díaz; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Sobre las 19 horas del día 29 de marzo del año 2000, en la C/ Calderería Vieja, de esta ciudad, Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a Roberto , que transitaba por el lugar, y le pidió dinero, que le fue negado, ante lo cual le dio un puñetazo y sacando un cuchillo de cocina de grandes dimensiones le cortó en la mejilla a la vez que le increpaba con la expresión hijo de puta, y como trató de protegerse con las manos recibió otro corte en el dedo pulgar derecho, a consecuencia de ello sufrió una herida en el pómulo izquierdo y otra en el pulgar de la mano derecha, necesitando para su curación puntos de sutura para cerrar las heridas, y 25 días, durante los cuales 18 estuvo impedido, quedándole como secuela una cicatriz de 6,5 cm. en hemicara derecha. Después de la agresión Luis Alberto se dio a la fuga.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y castigado en los artículos 147 y 148-1º del Código Penal, y reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado Luis Alberto , y estimando no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le condenase a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesorias, costas e indemnización a Roberto en 81.870 ptas por lesiones y en

90.000 por la secuela.

TERCERO

La acusación privada en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de arma en grado de tentativa de los arts. 237, 242.1º y , 16 y 62 del C.P. y otro de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con el 16 y 62 del

C.P; solicitando por el 1º la pena de 3 años de prisión, y 6 años de prisión pro el 2º e indemnización por días de impedimento en 117.000 ptas, 24.000 ptas por los demás días de curación, 1.899.000 por secuelas y

16.013 ptas por gastos médicos y farmacéuticos.

CUARTO

La defensa del referido acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO

El Tribunal Supremo conociendo del recurso de Casación nº 2488/02, acordó anular la sentencia nº 525/2002 de esta Sección 2ª dictada en el Procedimiento Abreviado 108/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, Rollo de Sala 49/2002. Por proveído de fecha 19-02-04 se acordó, visto el fallo de la sentencia referente al recurso de casación nº 2488/02 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pasen de nuevo al Ponente para dictar nueva sentencia por los mismos Magistrados que dictaron la que se anula; dando lugar al pronunciamiento de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de lesiones previsto y castigado en los artículos 147 y 148-1º del Código Penal.

En relación con el subtipo agravado de lesiones destaca la STS. de 16-febrero-01 que el vigente Código Penal, en el art. 148 construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligroso, y en relación a este aspecto, es reiterada y sin fracturas la doctrina de esta Sala que estima como tales, no solo las armas de fuego, sino también las armas blancas, entre las que se encuentran los cuchillos, navajas, puñales, machetes, etc. SSTS de 22 de enero de 1994, 24 de octubre, 31 de enero de 1995, así como otros instrumentos tales como palo de madera similar a un bate de béisbol -Sentencia de 19 de junio de 1997 1997/5912, o una barra de hierro -Sentencia de 17 de junio de 1998, núm. 832/98 1998/9892. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo como dolosa la acción enjuiciada.

Es muy reiterada la jurisprudencia del TS. Que insiste en la consideración de las navajas (por extensión cuchillos) como armas susceptibles de integrar la agravación específica del art. 148.1 CP. (entre otras las S.TS. de 16-enero-98, 1-febrero-2000 y 27-mayo-2000), y ello incluso aunque como en el caso sucede, al no haberse podido incautar el arma utilizada no es posible determinar su longitud y sus características (Ctr. STS. 2-abril-2002).

Es evidente que, como se recoge en el juicio histórico del hecho probado, que el acusado utilizó un cuchillo (juicio oral) de cocina de grandes dimensiones (F.2) razón por la que se ha calificado como delito de lesiones en su modalidad del art. 148.2º, antes referido, que tipifica el subtipo agravado.

SEGUNDO

La Sala 2ª tiene reiteradamente afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio no consumado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que, en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi"...

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