STS 26/1998, 16 de Enero de 1998

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2057/1997
Número de Resolución26/1998
Fecha de Resolución16 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por la ACUSACION PARTICULAR y el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a Pedro Francisco y a Raúl del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda, siendo también parte como recurridos, Pedro Francisco , Raúl , Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, como Responsable Civil directo, y el Ayuntamiento de Barcelona, como Responsable Civil subsidiario, representados respectivamente, por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, la Procuradora Sra. Marín Martín, y el Procurador Sr. Avila del Hierro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Barcelona incoó Diligencias Previas con el número 3166/92 contra Pedro Francisco y Raúl y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 6 de marzo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que sobre las 22'40 horas del día 19 de septiembre de 1992, los acusados Pedro Francisco y Raúl , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, funcionarios de la Guardia Urbana de Barcelona con documentos profesionales números NUM000 y NUM001 respectivamente, cuando estaban prestando servicio de patrulla en la calle Aragón en la confluencia con la calle Nápoles de Barcelona, iniciaron la persecución del Opel Corsa D-....-UN que conducía Santiago quien momentos antes lo había sustraído en un aparcamiento de la calle Ausias March de esta localidad.- En su huída, Santiago condujo el automóvil por la calle Nápoles en contradicción y se introdujo en el garaje público de los números 208 y 214 de la referida calle. Los agentes acusados cruzaron su coche intentando bloquear la salida del aparcamiento y continuaron la persecución de Santiago a pié. Una vez en el interior del aparcamiento, Pedro Francisco y Raúl hicieron un total de 11 disparos con intención de detener al conductor del vehículo; dos de estos disparos fueron intimidatorios y el resto los hicieron apuntando a las ruedas del coche, errando los tiros de tal forma que sólo acertaron en tres ocasiones al vehículo- Como consecuencia de los disparos, Santiago fue alcanzado por las balas en el brazo izquierdo y en la mano derecha, causándole lesiones que le tuvieron impedido para sus ocupaciones durante 30 días y que precisaron para su sanidad tratamiento médico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Francisco y Raúl del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones ya definido por el que venían siendo acusados por el MinisterioFiscal y la acusación particular representada por D. Santiago , declarándose de oficio las costas procesales causadas.- Procédase a la devolución de los efectos intervenidos a sus propietarios.- Notifíquese que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, representada por Santiago , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 8,11º del C.P., Texto refundido 1973. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la LECrim., por indebida inaplicación del art. 565.1º en relación con los arts. 420 y 421, del C.P. Texto refundido 1973.

    El recurso interpuesto por la Acusación particular se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 849, de la LECrim., señalándose como infringido por indebida aplicación el art. 8,11º del antiguo C.P., que tiene su correspondencia con el art. 20.7º del nuevo C.P., que describe la circunstancia eximente del que obra en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por la inaplicación de los arts. 420, 421, del antiguo C.P., que tiene su correspondencia con el art. 152.1,2 del nuevo C.P.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 9 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dos funcionarios de la Guardia Urbana de Barcelona se encontraban de servicio en la calle Aragón, en su confluencia con la calle Nápoles de dicha ciudad e iniciaron la persecución de un Opel Corsa, conducido por Santiago , que poco antes lo había sustraído de un aparcamiento sito en la calle Ausías March de dicha localidad. Tal conductor condujo por dicha calle el vehículo "en contradicción" -según recoge el hecho probado- y se introdujo en un garaje público de tal calle, por lo que los agentes cruzaron su vehículo intentando bloquearle la salida y continuaron la persecución a pié. En el interior del aparcamiento dichos agentes hicieron un total de once disparos con la intención de detener, dos fueron intimidatorios y el resto los hicieron apuntando a las ruedas del automóvil, errando los tiros, ya que tan sólo acertaron al vehículo en tres ocasiones y como consecuencia Santiago fué alcanzado por las balas en el brazo derecho y en la mano izquierda, causándole lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico y le impidieron durante treinta días para sus ocupaciones.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona tramitó las oportunas Diligencias Previas y se siguió causa ante la Sección Segunda de dicha Audiencia por un delito de lesiones contra los agentes, Pedro Francisco y Raúl .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular estimaron los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones.

La Sala de instancia absolvió libremente a ambos acusados y contra tal fallo interpusieron sendos recursos el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que articulados en dos motivos de infracción de ley vienen a resultar coincidentes si bién en el segundo difieren en que el Ministerio Fiscal estima los hechos imprudentes y la acusación particular dolosos.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aduce la indebida aplicación del art. 8,11ª del Código Penal de 1973.

Entiende el Ministerio Fiscal que no concurren los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala Segunda para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber y tras copiosa cita jurisprudencial, concluye que no concurren las circunstancias que harían preciso el uso legítimo de las armas por losagentes acusados.

El motivo tiene que ser acogido.

El obligado respeto al hecho probado, que el cauce casacional utilizado impone, patentiza un uso inadecuado de las armas por parte de los agentes acusados. Efectivamente, consta del factum la realización de once disparos con sus armas, dos de los cuales fueron intimidatorios pero los restantes se realizaron apuntando a las ruedas del coche y sólo alcanzaron en tres ocasiones al vehículo y produjeron heridas en brazo izquierdo y en mano derecha al conductor. No consta que este fuera armado, ni que agrediera de manera alguna a sus perseguidores.

El art. 5,2 d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, prescribe al respecto que "solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, en aquellas situaciones que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior", que son los criterios de racionalidad, proporcionalidad y congruencia con el uso de los medios a su alcance.

Pues bién, ni existía riesgo racionalmente grave para las personas, ni para la seguridad ciudadana y para el cumplimiento del concreto deber no les era necesario el uso de la fuerza, ya que sin tal violencia podían cumplirlo, la utilización de las armas comportaba peligro y no era proporcional con la situación que exigía su intervención.

Se trataba de un delincuente que huía y el empleo de las armas no constituía el único medio utilizable. Al haberse introducido en el parking resultaba factible controlar la salida del mismo y requerir el apoyo y ayuda de otros agentes para la posterior detención del mismo.

Por otra parte, el delito perseguido no era de gravedad, ni consta siquiera que se utilizara en su comisión violencia alguna. Finalmente, el uso de armas no fue meramente intimidatorio según el relato de hechos probados y no se trataba de delincuente peligroso.

A estas consideraciones, hay que añadir a la luz de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación que la aplicación de la pretendida eximente exige, un ejercicio legítimo, esto es que se adecúe y contraiga a las normas que limitan su uso -sentencia de 20 de septiembre de 1985-, que los medios empleados sean idóneos para el cumplimiento de la función, atendidas las circunstancias concurrentes -sentencia de 5 de julio de 1985- y al no existir necesidad abstracta ni concreta del empleo de la violencia no puede apreciarse la circunstancia, ni en su forma completa de eximente, ni en su forma incompleta de semieximente -sentencias de 9 de diciembre de 1986, 2 de junio de 1987, 19 de abril de 1989 y 5 de marzo de 1992- exigiéndose en todo caso resistencia de la víctima -sentencias de 23 de febrero y 19 de abril de 1988-.

Como destacó la sentencia 1200/1994, de 2 de junio, la discrepancia excesiva entre la necesidad racionalmente considerada del empleo de la fuerza para controlar el caso específico ("necesidad en abstracto") y el real uso de la fuerza en el caso concreto que resulte innecesaria o rebase los términos de aquella necesidad racional ("utilización concreta"), es lo que hace desaparecer la eximente o reducirla a una eximente incompleta.

También ha recordado este Tribunal que "cuando el exceso de produce por ausencia total de necesidad -como es este supuesto- constituye extralimitación manifiesta impeditiva de la aplicación de la exención completa o incompleta" -sentencias de 15 de marzo de 1990, 42/1994, de 24 de enero y 106/1997, de 31 de enero-.

El motivo debe ser acogido.

SEGUNDO

El segundo y último motivo, por el mismo cauce casacional que el precedente, denuncia la inaplicación del art. 565,1º, en relación con los artículos 420 y 421,1º del Código Penal de 1973.

Se estima por el Ministerio Fiscal que la utilización de armas de fuego comporta un grave peligro para la vida y la integridad física de las personas, hubo uso repetido, en zona urbana, los disparos se realizaron hacia las proximidades de la persona cuya captura se pretendía, y la persecución policial se realizó por un delito de poca trascendencia y el perseguido no utilizó ningún arma.El motivo debe ser estimado.

Los acusados no cumplieron su obligación con la prudencia exigida a quien por su función se le legitima el uso de las armas, al no desplegar todo el cuidado necesario para evitar riesgos indudables de su utilización y manejo. Utilizaron las pistolas sin ánimo de herir o quitar la vida, pero sí con olvido y desconocimiento de su correcto empleo, al tener conocimiento de su peligrosidad, con olvido de las pautas marcadas por el Consejo de Europa en su "Declaración sobre la Policía" y por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el "Código de conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" -sentencias, por todas de 10 de julio de 1991, 10 de diciembre de 1991, 16 de diciembre de 1991, 11 de junio de 1992, 6 de noviembre de 1992, 16 de noviembre de 1994 (s/n) y 192/1997, de 14 de febrero-.

Aunque en la sentencia recurrida se alega en el fundamento jurídico tercero, con carácter de dato fáctico, que la bala que causó las lesiones fué disparada por el revólver Astra perteneciente al acusado Pedro Francisco , ello resulta intrascendente, porque como destacó la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1992, "la tipicidad del delito culposo requiere que el autor haya infringido el deber de cuidado y, además, si se trata de un delito culposo con resultado de lesión, éste deberá ser objetivamente imputable a la acción" y ello sucede en este caso respecto al otro acusado, Raúl , pues "las omisiones del deber de cuidado son plurales" y ya han quedado relatadas. Ha infringido el deber de cuidado y el resultado resulta objetivamente imputable a la acción, debiendo añadirse, además, la posición de garante que incumbía a cada uno de los acusados. En el suceso ahora enjuiciado se contempla un curso causal complejo de varias condiciones, previas, simultáneas o sobrevenidas, determinando las conductas de ambos acusados la imputación objetiva del resultado.

RECURSO DE Santiago .

TERCERO

El primer motivo se ampara en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y señala como infringido por indebida aplicación el art. 8,11ª del antiguo Código Penal (art. 20,7ª del nuevo).

El motivo debe ser acogido y esta Sala se remite al fundamento jurídico primero de esta resolución, por ser este motivo coincidente con el primero del recurso del Ministerio Fiscal.

CUARTO

El segundo y último motivo de este recurso, por la misma vía procesal que el precedente, aduce la inaplicación de los artículos 420 y 421, del Código Penal. Luego, en el Breve extracto del motivo, se añade que es de aplicación lo establecido en los artículos 565,1º. en relación con los artículos 420 y 421, del antiguo Código Penal.

El motivo por su sustancial coincidencia con el motivo segundo del recurso del Ministerio Fiscal debe ser acogido, remitiéndose esta Sala, para evitar repeticiones al fundamento jurídico segundo de esta resolución.

En consecuencia los dos recursos, del Ministerio Fiscal y de la acusación particular han de ser acogidos íntegramente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 6 de marzo de 1997, en causa seguida a Pedro Francisco y Raúl , por delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, estimando los dos motivos de ambos recursos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3º de Barcelona (Diligencias Previas 3166/92) y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 115/96) por el delito de lesiones contra los acusados, Pedro Francisco , de cuarenta y dos años de edad, hijo de Oscar y de Almudena , natural y vecino de Barcelona, de profesión policía municipal, sin antecedentes penales, ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa y contra Raúl , hijo de Cesar y de Carla , natural y vecino de Barcelona, de profesión policía municipal, sin antecedentes penales, ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 6 de marzo de 1997 y cuya sentencia ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se sustituyen totalmente por los siguientes:

SEGUNDO

De dicho delito son autores criminalmente responsables los acusados, Pedro Francisco y Raúl por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución, de acuerdo a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.

TERCERO

En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente, con la extensión expresada y alcance previsto en los artículos 19 y 101 y siguientes del Código Penal de 1973.

Habida cuenta de las lesiones padecidas por el perjudicado y su duración, así como por la petición de la acusación oficial, ambos acusados indemnizarán solidariamente al perjudicado Santiago , en la suma de doscientas diez mil pesetas (210.000 pts.), debiendo responder de forma directa la entidad Catalana de Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora de Responsabilidad Civil de la Guardia Urbana de Barcelona, y como responsable subsidiario el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona.

QUINTO

Las costas procesales se entiende impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta >>

VISTOS los preceptos citados y demás pertinentes. En consecuencia, procede acordar la siguiente

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Pedro Francisco y Raúl como autores criminalmente responsables de un delito de imprudencia temeraria del art. 565 del Código Penal con resultado de lesiones de los artículos 420 y 421,1º del Código Penal de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor para cada uno, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Asimismo SE LES CONDENA a que en concepto de responsabilidad civil reparatoria indemnicen solidariamente al perjudicado Santiago , en la suma de doscientas diez mil (210.000) pesetas, con abono del interés legal de dicha suma desde la fecha de esta sentencia, debiendo responder de forma directa la Compañía Catalana de Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, y como responsable subsidiario el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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