SAP Navarra 68/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2005:564
Número de Recurso3/2004
Número de Resolución68/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 68/2005

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO VILA DUPLÁ

  3. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

    En Pamplona, a 31 de mayo de 2005.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 3/2004, derivado del Procedimiento abreviado nº 80/2003 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona , sobre un delito de homicidio imprudente ; siendo apelantes, D. Juan Enrique y Dña. Cecilia , representados por la Procuradora Sra. González Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Jiménez Ruiz; y apelados: el MINISTERIO FISCAL; el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Estado español; y D. Luis , representado por el Procurador Sr. Hermida Santos y defendido por el letrado Sr. Pardinas Sanz.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2.003, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

  1. Hechos probados: "Se dirige la acusación contra Luis , mayor de 21 años (nacido el 6 de marzo de

    1.958), sin antecedentes penales, de profesión Policía Nacional, con carnet profesional nº NUM000 , quien sobre las 1.25 horas del día 4 de junio de 2.000 y tras recibir un aviso de la Centralita telefónica de la Comisaría de Tudela, formando parte de la patrulla policial con indicativo "Sierra Uno", se dirigió, junto con su compañero, el también Policía con carnet profesional nº NUM001 a las instalaciones de la empresa SANYO, sitas en la localidad de Tudela, Polígono Industrial, Vía Transversal 2- nº 25, desde donde el Vigilante de Seguridad de la citada empresa había comunicado a la Policía la existencia en el interior de la empresa de tres individuos sospechosos.

    Una vez en las instalaciones y cuando se disponían a dirigirse al lugar donde el vigilante había visto a través de las cámaras de vigilancia, que se encontraban los individuos, concretamente al doblar un pasillo que comunica la entrada a la empresa con las oficinas, fueron asaltados por los tres sospechosos que se encontraban escondidos, quienes portaban entre otras cosas 2 hachas de la marca "Bellota" y un mallo, con clara intención de agredirles con el hacha, momento en que tras repeler la agresión que no llegó a darles y tras la pertinente identificación diciendo "Alto policía" se inició una persecución por el pasillo que comunica con las naves de montaje, encontrándose el primer y segundo casquillo en las proximidades de hachaspertenecientes a los tres sospechosos. En todo momento en la nave no había otra iluminación que las luces de urgencia encontrándose la fábrica en semioscuridad no pudiendo apreciarse caras sino únicamente siluetas.

    Continuando el acusado la persecución y cuando se encontraban dos de ellos al fondo del pasillo iluminados únicamente por la luz de emergencia, y colocados uno frente a otro, uno (el luego fallecido) entregó algo (un arma corta) al otro que estaba de frente al Agente, y éste apuntó al Agente el cual en carrera lo percibió y efectuó un cuarto disparo que impactó en el anterior individuo que se disponía a huir tras entregar algo al que apuntó al Agente con un arma corta, sin llegar a disparar. El disparo del Agente alcanzó al que resultó ser Juan Ignacio , que falleció.

    Los otros dos sujetos huyeron del lugar escapando por el tejado rompiendo el techo de uralita desde dentro.

    Desde el lugar en que se encontró el cadáver y el lugar por el que escaparon los otros individuos así como en el exterior de la fábrica, tejado etc, no existe ni una sola gota o mancha de sangre. No existe más sangre que la del fallecido.

  2. Fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Luis de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados absolviéndolo de las acusaciones de las que venía siendo objeto en la presente causa, declarándose las costas de oficio.

    Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.

    Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Enrique y Dña. Cecilia .

TERCERO

En el trámite del Art. 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal, el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de D. Luis , solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación el día 17 de mayo de 2.004, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución y la dificultad habida hasta obtener la conveniente unanimidad.

QUINTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número tres de Pamplona dictó sentencia el día 15 de julio de 2003, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el referido Juzgado con el número 80/03 por un delito de homicidio imprudente, en la que absolvió al acusado D. Luis del delito referido del que venía siendo acusado. La acusación particular ejercida por la Sra. Cecilia y por D. Juan Enrique , hermano del fallecido, formuló recurso de apelación en el que pidió en primer lugar que se declare la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por los vicios de que adolece el relato de hechos probados consistentes en falta de claridad y contradicción entre ellos que redundan en falta de motivación; y en todo caso que se revoque la sentencia recurrida y se condene la acusado como autor del delito mencionado que se le imputa, así como al pago de las indemnizaciones solicitadas en conclusiones provisionales que en este particular fueron elevadas a definitivas, con declaración y condena de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de conformidad con lo solicitado en su día, pidiendo la condena del Sr. Luis .

SEGUNDO

Antes de entrar en el conocimiento y resolución de las cuestiones suscitadas en el recurso, considera la Sala imprescindible reiterar e insistir en que la causa se siguió por el delito de homicidio imprudente, en efecto, en el auto de apertura del juicio oral de 12.8.02 se tuvo por formuladaacusación por homicidio imprudente, habiéndose acordado el sobreseimiento provisional respecto del resto de infracciones objeto de acusación como la de asesinato y tentativa de homicidio, y que tal resolución fue confirmada por auto dictado por la Sección 2ª de esta Audiencia de 18 de febrero de 2003 , mención necesaria en tanto que la calificación y acusación mencionada se proyecta sobre todos los motivos del recurso, ya que los mismos deben afrontarse desde la perspectiva citada.

Por otra parte el Tribunal de apelación no puede obviar tampoco que el recurso que tiene ante sí lo es frente a una sentencia absolutoria y que las pruebas practicadas durante el acto del juicio, además de los informes de Balística, de Policía Científica y de autopsia, estuvieron constituidas, esencialmente, por la declaración del acusado, la de su compañero, la del guarda jurado y la de Juan Enrique hermano del fallecido, pruebas de índole subjetiva que una vez valoradas por la juez de la instancia determinaron que la misma obtuviese la conclusión absolutoria plasmada en la sentencia recurrida.

En relación con esta cuestión dijimos en nuestra sentencia de 28.12.04 lo siguiente: "Se ha venido manteniendo, por ejemplo en la sentencia de la Sala 2ª del TS de 21 noviembre 2003 EDJ 2003/158347 , que "el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revocable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la apreciación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000, núm. 64/2000 , entre otras)".

"Doctrina que "mutatis mutandis" sería aplicable a la apelación en razón sobre todo del carácter personal de las pruebas referidas y la eficacia que deriva del principio de inmediación, principio que impone, como señala la sentencia de la AP de Madrid, Sección 16ª, de 25.7.2001 , "que haya de dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado...

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