SAP Jaén 8/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2000:465
Número de Recurso1414/1997
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución8/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 8

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS.

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª. Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a Diez de Marzo de dos mil.

Vista en juicio oral y Público por la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa número 1414 del año

1.997, rollo número 1 de 2.000, seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar, por el delito de Lesiones, contra el acusado Rubén, hijo de José María y de Amparo de 25 años de edad, natural de Coslada (Madrid) y vecino de la misma ciudad, con antecedentes penales, de solvencia, no declarada en libertad por esta causa de la que no fue privado en ningún momento, representado por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por la Letrada Dª. Concepción Martín Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal, como Acusación Particular Hugo, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Viedma Passolas y defendido por el Letrado D. José Ignacio Mesa Martínez y Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas que, sobre las tres de la madrugada del día 24 de agosto de 1.997 en el recinto de la discoteca "Ben", situada en el Balneario de Marmolejo, partido judicial de Andújar el acusado Rubén, nacido el 29 de octubre de 1.974, con D.N.I. nº NUM000 ejecutoriamente condenado en sentencia de 28 de octubre de 1.996 por el delito contra la seguridad del Tráfico a la pena de 100.000 pesetas de multa y 3 meses y un día de privación del permiso de conducir, increpó a Bernardo, con el que había tenido un enfrentamiento el día anterior. Seguidamente se produjo una riña en la que intervinieron, aparte del acusado, un grupo de personas no identificadas, y en el curso de la misma Rubén lanzó un vaso de cristal que portaba y le alcanzó en el rostro a Hugo, que en esos momentos había salido de la discoteca y se aproximó al grupo de contendientes. A consecuencia del hecho éste último sufrió diversas heridas incisas en la cara y erosiones superficiales en las palmas de ambas manos. Precisó la sutura de las heridas, siendo hospitalizado durante ocho días, e intervenido quirúrgicamente. De dichas lesiones tardó en curar Hugo 90 días, quedando incapacitado durante 44 para sus ocupaciones habituales.

Como secuelas le quedaron varias cicatrices: una de 4'5 cms. angulada y retráctil en la mejilla izquierda, otra de 7'5 cms., otra de 6'5 cms en la mejilla derecha, y por último una cicatriz puntiforme en hemicara izquierda. Todas esas cicatrices le producen al perjudicado un perjuicio estético moderado que se valoró entre 5 y 7 puntos por el Médico Forense.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito lesiones del artículo 147 y 148, del Código Penal, reputando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera la pena de 2 años de prisión, costas y abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa, a indemnizar al perjudicado Hugo en la suma de 352.000 pesetas por los días de incapacidad, a razón de 8.000 pesetas diarias, 92.000 pesetas por los días de curación a razón de 2.000 pesetas día, y 500.000 pesetas por las secuelas, con los intereses del art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 en relación al artículo 148.1 y 150, último inciso del Código Penal, solicitando la pena de tres años de prisión y prohibición de acudir durante un año al lugar de residencia de la víctima, imponiéndosele las costas de la Acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil por días de incapacidad solicitó 352.000 pesetas, por los días de curación 299.000 pesetas y 698.061 pesetas por las secuelas, con los incrementos del art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La defensa del referido acusado, en sus conclusiones también definitivas solicitó su libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en los artículos 147 y 152.3 del Código Penal . Para la comisión de un delito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales de los artículos 420 y 421 del anterior Código Penal, hoy 147 y 148 y, otro subjetivo consistente en un dolo de lesiones menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción, cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia. Ahora bien, si existiendo un nexo que relaciona causalmente la acción del agente y el resultado de lesiones hay empero ausencia de dolo, ya sea directo o eventual, procede la consideración como meramente culposa de la acción ejecutada ( sentencia del Tribunal Supremo 19 de septiembre de 1.996 R.A.P. 656/96, y las que en ella se citan ).

Ni qué decir tiene que ambos elementos concurren en el caso enjuiciado. El primero de ellos resulta evidente a la vista de los partes de lesiones iniciales, de los informes del forense y del elaborado por el doctor Cosme, de las fotografías obrantes en autos y de la apreciación personal que esta Sala pudo hacer sobre las cicatrices que aún le quedan a D. Hugo en el rostro.

Dichas lesiones ostentan los caracteres de delito según la jurisprudencia y doctrina que interpreta los preceptos penales de referencia.

Bien es cierto que la tendencia del legislador ha sido la de sustituir el espíritu tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión cuanto por los medios o formas de su causación, aunque un cierto...

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