SAP Navarra 96/2009, 23 de Junio de 2009

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2009:476
Número de Recurso3/2004
Número de Resolución96/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 96/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO VILA DUPLÁ

  3. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

    En Pamplona,a 23 de junio de 2009.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº3/2004, derivado del Procedimiento Abreviado nº 80/2003 el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona, sobre un delito de homicidio imprudente ; siendo apelante, D. Patricio y Dª. Celsa , representados por la Procuradora Dª. María José González Rodríguez y defendido por el Letrado D. Saturnino Jiménez Ruiz; y apelado, D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y defendido por el Letrado D. José Ramón Pardinas Sanz, así como EL MINISTERIO FISCAL y EL ABOGADO DEL ESTADO en representación del Estado Español.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

  1. Hechos probados: "Se dirige la acusación contra Carlos Daniel , mayor de 21 años (nacido el 6 de marzo de 1.958), sin antecedentes penales, de profesión Policía Nacional, con carnet profesional nº NUM000 , quien sobre las 1.25 horas del día 4 de junio de 2.000 y tras recibir un aviso de la Centralita telefónica de la Comisaría de Tudela, formando parte de la patrulla policial con indicativo "Sierra Uno", se dirigió, junto con su compañero, el también Policía con carnet profesional nº NUM001 a las instalaciones de la empresa SANYO, sitas en la localidad de Tudela, Polígono Industrial, Vía Transversal 2- nº 25, desde donde el Vigilante de Seguridad de la citada empresa había comunicado a la Policía la existencia en el interior de la empresa de tres individuos sospechosos.

    Una vez en las instalaciones y cuando se disponían a dirigirse al lugar donde el vigilante había visto a través de las cámaras de vigilancia, que se encontraban los individuos, concretamente al doblar un pasillo que comunica la entrada a la empresa con las oficinas, fueron asaltados por los tres sospechosos que se encontraban escondidos, quienes portaban entre otras cosas 2 hachas de la marca "Bellota" y un mallo, con clara intención de agredirles con el hacha, momento en que tras repeler la agresión que no llegó a darles y tras la pertinente identificación diciendo "Alto policía" se inició una persecución por el pasillo que comunica con las naves de montaje, encontrándose el primer y segundo casquillo en las proximidades de hachaspertenecientes a los tres sospechosos. En todo momento en la nave no había otra iluminación que las luces de urgencia encontrándose la fábrica en semioscuridad no pudiendo apreciarse caras sino únicamente siluetas.

    Continuando el acusado la persecución y cuando se encontraban dos de ellos al fondo del pasillo iluminados únicamente por la luz de emergencia, y colocados uno frente a otro, uno (el luego fallecido) entregó algo (un arma corta) al otro que estaba de frente al Agente, y éste apuntó al Agente el cual en carrera lo percibió y efectuó un cuarto disparo que impactó en el anterior individuo que se disponía a huir tras entregar algo al que apuntó al Agente con un arma corta, sin llegar a disparar. El disparo del Agente alcanzó al que resultó ser Lucas , que falleció.

    Los otros dos sujetos huyeron del lugar escapando por el tejado rompiendo el techo de uralita desde dentro.

    Desde el lugar en que se encontró el cadáver y el lugar por el que escaparon los otros individuos así como en el exterior de la fábrica, tejado etc, no existe ni una sola gota o mancha de sangre. No existe más sangre que la del fallecido".

  2. Fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos Daniel de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados absolviendolo de las acusaciones de las que venía siendo objeto en la presente causa, declarándose las costas de oficio.

    Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.

    Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra"".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Patricio y Dª. Celsa .

TERCERO

En el trámite del Art. 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal, D . Carlos Daniel y el Abogado del Estado, solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

Dictada sentencia en la presente causa el día 31.5.2005 la misma fue objeto de recurso de amparo y el Tribunal Constitucional en Sentencia de fecha 12.1.2009 acordó la nulidad de la sentencia mencionada y que se dictase otra respetuosa con el derecho que se decía vulnerado.

QUINTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos en la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de amparo por el condenado en nuestra sentencia número 68/2005, de 31 de mayo , D. Carlos Daniel ; el mismo fue acogido por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 3/2009, de 12 de enero de 2009, STC 003/2009 , la cual consideró vulnerado el derecho del recurrente en amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) y, en consecuencia declaró, para restablecerlo en su derecho, "la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 68/2005, de 31 de mayo , recaída en el recurso de apelación núm. 3-2004, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de pronunciarse la mencionada Sentencia para que se dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado".

La referida sentencia constitucional estimó que "aunque formalmente la Sentencia de apelación no modifica el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, lo cierto es que, al enjuiciar la conducta del recurrente en amparo, introduce un nuevo elemento fáctico determinante de su condena, referido a la diferente iluminación de las zonas en las que se encontraban el demandante y los dos sospechosos,respectivamente, cuando aquél en la persecución de éstos efectuó el disparo que acabó con la vida de uno de ellos". Más adelante considera que "esta diferente iluminación de las zonas en las que se hallaban el demandante de amparo y los sospechosos, más favorable para aquél y desfavorable para éstos, resulta determinante al calificar la Audiencia Provincial de imprudente la conducta del recurrente"... "En definitiva, la Audiencia Provincial ha modificado los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal mediante la adición de un elemento fáctico determinante de la condena del recurrente en amparo y que, como señala el Abogado del Estado, únicamente ha podido obtenerlo mediante una nueva valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por quienes presenciaron el desarrollo de los acontecimientos (el acusado, su compañero, el vigilante de seguridad y el hermano del fallecido), sin que se hubiera celebrado vista en el recurso de apelación".

Así pues, entendemos que la nueva sentencia que el Tribunal Constitucional nos ordena dictar, respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, exige, por un lado, valorar la acción del recurrente en amparo sin tener en cuanta, en absoluto, la diferente iluminación de la zona "en que se hallaban el demandante de amparo y los sospechosos", en la que se desarrollaron los hechos ; y, por otro, que de considerarse imprudente tal acción, pese a no valorarse al efecto el extremo referido a la diferente iluminación, habría de reproducirse lo resuelto en la sentencia anulada, incluidos los motivos del recurso no afectados por la sentencia constitucional.

SEGUNDO

La Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número tres de Pamplona dictó sentencia el día 15 de julio de 2003 , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el referido Juzgado con el número 80/03 por un delito de homicidio imprudente, en la que absolvió al acusado D. Carlos Daniel del delito referido del que venía siendo acusado. La acusación particular ejercida por la Sra. Celsa y por D. Patricio , hermano del fallecido, formuló recurso de apelación en el que pidió en primer lugar que se declare la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por los vicios de que adolece el relato de hechos probados consistentes en falta de claridad y contradicción entre ellos que redundan en falta de motivación; y en todo caso que se revoque la sentencia recurrida y se condene la acusado como autor del delito mencionado que se le imputa, así como al pago de las indemnizaciones solicitadas en conclusiones provisionales que en este particular fueron elevadas a definitivas, con declaración y condena de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de conformidad con lo solicitado en su día, pidiendo la condena del Sr. Carlos Daniel .

TERCERO

La causa se siguió por el delito de homicidio imprudente, en el auto de apertura del juicio oral...

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