SAP Castellón 185/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2015:752
Número de Recurso242/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución185/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 242/2015

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón.

Juicio Oral núm. 211/2012.

S E N T E N C I A NÚM. 185/2015

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a uno de julio de dos mil quince.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.242/2015, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 31/03/2015, dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm.2 de Castellón, en su Juicio Oral núm.211/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado núm.92/2011 del Juzgado de Instrucción núm.1 de esta capital.

Ha sido parte como APELANTE D. Segismundo representado por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendido por la Letrada Dª . Sara Velázquez Jiménez y como APELADO el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Iltma. Sra. Dª . Isabel Prades y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Segismundo, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, y en situación regular en territorio español, sobre las 03:10 horas del día 22 de abril de 2011, tras acudir agentes de la Guardia Civil de Oropesa comisionados por el acusado para personarse en el Bar "El Temple", sito en la Avda. del Faro de la citada localidad donde al parecer había sido víctima de una agresión, y poco antes de llegar al establecimiento éstos, se dirigió hacia ellos sumamente excitado, manifestándoles a gritos que le habían echado del citado bar porque "era moro".

Los Guardias Civiles reconvinieron al acusado para que bajara la voz y se tranquilizara, comenzando éste a gritarles "sois todos unos racistas, porque soy moro" y "racistas de mierda". Los agentes hicieron reiterados y vanos esfuerzos por tranquilizar al acusado y éste, lejos de deponer su actitud, siguió increpándoles, por lo que procedieron a informarle que iba a ser detenido, lanzando en dicho momento el acusado un cabezazo al agente n° NUM000, sin lograr alcanzarle, iniciándose un forcejeo para reducirle, teniendo que ser ayudado por unos Policías Locales. Una vez detenido, el acusado no dejó de golpearse la cabeza contra la ventanilla del coche policial, y, al llegar a dependencias policiales, y bajar del vehículo, se tiró al suelo, golpeándose la cabeza de nuevo contra el suelo, optando los Guardias por trasladarlo a un centro médico para que fuera examinado de las lesiones que se había autoinflingido. A su regreso al cuartel, continuando en su estado de alteración, y hallándose en un cuarto, cuando la agente con nº NUM001 acudió con la lectura de derechos para leerla y firmarla, de forma intencionada y asumiendo el posible menoscabo a la integridad física de la misma, pues la veía acercarse a través del cristal traslúcido, propinó una patada a la puerta que se cerró bruscamente, aprisionando el dedo de la agente.

Finalmente, Segismundo se dirigió al agente NUM000, jurándole que le mataría, y que "mañana salgo libre, tu tranquilo, tú madre llorará, yo a tía te corto el cuello".

La Agente n° NUM001 no precisó asistencia sanitaria, habiendo manifestado su deseo de no reclamar por estos hechos ."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segismundo :

I ) como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 550, y 551.1º del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., y atenuante simple de embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

II ) como autor de una faltas de lesiones del art. 617.1º del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., y atenuante simple de embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 C.P ., a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE;

III ) y al pago de las costas procesales." .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 23 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia viene a condenar al...

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