STS, 30 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2022/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Octaviocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca incoó Procedimiento Abreviado con el número 1627/89 contra Octavioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 27 de marzo de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara expresamente probado que en el verano de 1983 los esposos Octavio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Elisa, residían en Can Picafort (Santa Margarita) calle DIRECCION000nº NUM000, NUM001. En sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Inca, de 4 de septiembre de 1981, había sido acordada la separación de ambos cónyuges "por abandono del hogar e injurias graves del marido", pero a pesar de ello, aproximadamente seis meses antes del mes de agosto de 1993, reiniciaron su convivencia en el aludido domicilio con diversas y frecuentes discusiones que no habían llegado a la agresión física.

    Sobre las 6 horas de la madrugada del día 4 de agosto de 1983 (sic) el acusado Octaviollegó al citado domicilio tras finalizar su jornada laboral como camarero de un "top less", habiendo ingerido varios "cubas libres", y al apercibirse de que su esposa Elisano había dormido en el dormitorio conyugal, sino en la habitación de los dos hijos del matrimonio a la que cerró la puerta con llave, se enfureció por ello y comenzó a tocar fuertemente en la puerta diciendo en fuerte voz "quiero hablar contigo, ábreme o tiraré la puerta", y al abrir Elisala puerta la cogió por un brazo, la arrastró hasta el dormitorio conyugal y la tiró sobre la cama, y seguidamente, mientras Octaviocon una mano la cogía por las muñecas, con la otra mano la agarraba por el cuello diciéndole que la mataría, ante lo cual Elisase defendía tirando patadas y gritando y en un momento dado logró desasirse y al ver que la puerta de la habitación se hallaba cerrada y presa de un fuerte pánico salió rápidamente al balcón adjunto para pedir auxilio y pidiendo socorro en fuerte voz, sin que nadie se hallare en la calle, pasando sobre la barandilla y quedándose apoyada en la parte externa de la misma, y al salir Octavioal balcón en su persecución y creyendo que la iba a matar o hacer daño, y sin que Octaviola empujara, se tiró a la calle, sita en una altura de unos 3 metros más abajo que el balcón de dicho NUM001, cayendo sobre el capó de un coche, y luego rebotando sobre el suelo resultando como consecuencia de la caída una fractura y aplastamiento de la vértebra B12, que precisó de intervención quirúrgica para su curación, necesitando 464 días de asistencia facultativa durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela abultamiento doloroso a nivel del gancho superior tallo de Harington, así como rigidez vertebral y limitación de la flexión lumbar, quedándole incapacidad para aquellos trabajos que requieran esfuerzo físico pesado así como movilización repetida y amplia de la columna vertebral."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, HA DECIDIDO: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Octavioen concepto de autor responsable de un delito de lesiones del art. 420 del párrafo 1º del Código Penal vigente con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art. 10.8 del Código Penal y de la atenuante de embriaguez no habitual del art. 9.2 del Código Penal, a una pena de UN AÑO DE PRISION MENOR; a las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Elisala suma de 6.712.000 pesetas (seis millones setecientas doce mil), cantidad que devengará el interés legal corespondiente a partir de la fecha de esta sentencia y al pago de costas, incluidas las de la acusación particular. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho.- NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Octavioque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Octaviose basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, con proscripción de toda indefensión del art. 24.1 de la C.E., en relación con la infracción de los arts. 9.3 y 25.1, las que derivan de la infracción por aplicación indebida del art. 420 del C.P. en su redacción anterior a la L.O. 3/1989, de 21 de junio. TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.1 de la C.E. en relación con la infracción del art. 109 del C.P., que regula la condena en costas. CUARTO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por violación por no aplicación, del art. 9.8 del C.P., que deriva de la infracción del derecho del reo a la tutela judicial efectiva. QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por no aplicación del nº 4 del art. 9 del C.P. SEXTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por aplicación indebida del nº 9 del art. 10 del C.P. SEPTIMO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en el que se denuncia la infracción del art. 24.1 de la C.E., derecho a la tutela judicial con proscripción de toda indefensión que deriva de la infracción por aplicación indebida del párrafo 1º del art. 420 del C.P. en su actual redacción, en relación con la violación por inaplicación de su párrafo 2º.

    `5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 20 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de esta causa acaecieron el 4 de agosto de 1983, no recayendo sentencia en la instancia hasta el 27 de marzo de 1995, ocasionando tal lentitud en la tramitación, no sólo el cambio procedimental y de Tribunal sentenciador, a mas de la propia rebeldía del imputado, cuanto a la ausencia de celo e interés de los instructores.

La sentencia a quo sanciona al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 420,1º del texto penal anterior, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante de embriaguez no habitual, a la pena de un año de prisión menor, accesorias, indemnizaciones y costas. La representación y defensa del acusado articula contra tal fallo condenatorio, un recurso de casación con siete motivos, que permiten su agrupación sistemática de los motivos 1º, 2º y 7º, por una parte, referidos al delito de lesiones bajo prismas diferentes como la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, o la falta de tipicidad con que aparece lamentablemente confundida, afectan a la existencia del delito, mientras que los restantes, del 3º al 6º, ambos inclusive, se ocupan de temas más circunstanciales, como las costas procesales, el estado pasional, la preterintencionalidad y el abuso de confianza.

Ello permite examinar previamente aquellos motivos, porque de prosperar alguno, haría innecesario el examen de los restantes.

SEGUNDO

El primer motivo se acoge al cauce del artículo 5,4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y denuncia vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24,2 de la Constitución Española y aduce la inexistencia de prueba inculpatoria para estimar al acusado autor de un delito de lesiones. Se añade que no existe prueba incriminatoria de cargo y se condena al recurrente en base a sospechas y presunciones.

Pero el impugnante lo que afirma es que los hechos no son constitutivos de delito e indirectamente niega el animus laedendi, mas tal tema es ajeno a la cuestión de la presunción de inocencia y ello con independencia de que la apreciación de las pruebas directas corresponde a la libre convicción del Tribunal sentenciador, conforme a lo dispuesto en el art. 117,3 de la Constitución y en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por si ello no fuera ya suficiente, el órgano jurisdiccional a quo ha enumerado y motivado en el fundamento jurídico las pruebas que existen para llegar a la conclusión. Existe por tanto prueba más que suficiente y obtenida con toda legitimidad procesal.

El motivo debe ser desestimado por ello.

TERCERO

Por el mismo cauce que el precedente, se denuncia en el segundo motivo del recurso infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y proscripción de toda indefensión del artículo 24,1 de la Constitución, en relación con los artículos 9,3 y 25,1 del mismo texto fundamental, que derivan de la aplicación indebida del artículo 420 del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.

La vulneración de la tutela judicial efectiva se argumenta por el recurrente en la condena como autor de un delito de lesiones, por la realización de unos hechos no típicos en el momento histórico de su comisión. Añade el impugnante que en la redacción del art. 420 aplicable a los hechos, no se dan las conductas de herir, golpear o maltratar y que debió aplicarse la Ley anterior y no el nuevo artículo 420.

Los hechos ocurren el 4 de agosto de 1983, vigente a la sazón la reforma urgente y parcial del Código Penal 8/1983, de 25 de junio, cuyo artículo 420 se refería a "el que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro..." Pero ignora el acusado que la jurisprudencia, con carácter general, si bien exigió la agresividad y violencia de los medios, pero a partir de la sentencia de 28 de febrero de 1973, puso de relieve que no ha de limitarse a los medios enumerados en el art. 420, llegando a afirmar la sentencia de 29 de diciembre de 1979, que se ven incrementados en la causación por la vía nutricia del art. 421, por contagio inter-sexual o por el empleo de medios psicológicos o intelectuales del citado artículo, concluyendo que habrá infracción siempre que por cualquier medio se dañe la salud, la integridad física o que se cause la muerte de la persona, lo que se repite en parte en las más recientes de 18 y 30 de marzo de 1987 y 31 de mayo de 1989.

Por ello carece de razón el recurrente con tal argumentación, mucho más si se atiene a la violencia descrita en el factum, donde ante el destemplado requerimiento de abrir la habitación, cogió a su cónyuge por un brazo y la arrastró hasta el dormitorio conyugal y la tiró sobre la cama y seguidamente mientras Octaviocon una mano la cogía por las muñecas con la otra mano la agarraba por el cuerpo diciéndole que la mataría.

Pero si desde esta perspectiva el motivo tendría que perecer, merece ser acogido y tiene razón el recurrente desde el punto de vista de la imputación objetiva. En definitiva la actuación del hoy impugnante reviste eficacia causal respecto al resultado lesivo producido, por lo que se acredita su virtualidad por medio de la fórmula de la "conditio sine qua non".

Pero si bien puede predicarse una causalidad material, no puede sostenerse la moral, pues falta la imputación objetiva, porque el resultado acaecido quedó fuera del ámbito de protección de la norma que el autor ha vulnerado mediante su acción, ya que en este caso no se realiza en el resultado el riesgo jurídicamente desaprobado que ha creado el autor, sino otra clase de riesgo, diferente y extraño a aquel.

La actuación ilícita del recurrente de coger a su esposa con una mano por las muñecas y con la otra agarrarla por el cuello, diciéndole que la mataría, no es suficiente para que pueda imputársele objetivamente la conducta lesiva de la mujer que, sin que nadie la empujare, se tiró a la calle desde una altura de tres metros, cayendo sobre el capot de un coche y luego rebotando sobre el suelo, determinando un aplastamiento de la vértebra B-12 y 464 días de asistencia facultativa e impedimento de sus ocupaciones.

La estimación del motivo hace innecesario el examen de los demás.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 27 de marzo de 1995, en causa seguida a Octaviopor delito de lesiones, estimando el motivo segundo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca (Diligencias Previas 1627/89) y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por el presunto delito de lesiones contra Octavio, nacido el 7 de marzo de 1952, hijo de Jose Franciscoy de Marina, natural de Santa Marinay vecino de Santa Ponsa (Calviá), con antecedentes penales, ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 27 de marzo de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se sustituyen los de la sentencia de instancia, por los siguientes:

UNICO.- Los hechos declarados probados no constituyen para el acusado un delito de lesiones del art. 420, del Código Penal en su redacción precedente a la de la Ley Orgánica de 21 de junio de 1989, al faltar la imputación objetiva por las razones expresadas en la sentencia antecedente, que se tienen aquí por reproducidas.

Los hechos son constitutivos de la falta del art. 583,2º de maltrato de obra y palabra, pero dicho delito venial debe estimarse prescrito conforme a lo señalado en los artículos 113 y 114 del Código Penal, habida cuenta la paralización de la causa desde septiembre de 1983 al 13 de febrero de 1984, por lo que procede dictar sentencia absolutoria.

VISTOS los preceptos de general aplicación al caso.

´III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Octaviodel delito de lesiones objeto de la acusación, declarando de oficio las costas causadas y asímismo debemos absolver y absolvemos al acusado de la falta de maltrato de obra y palabra por prescripción de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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