SJP nº 2 168/2006, 16 de Mayo de 2006, de Alcalá de Henares

PonenteJOSE ENRIQUE SANCHEZ-PAULETE HERNANDEZ
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
Número de Recurso105/2003

1

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO 2

DE ALCALA DE HENARES

JUICIO ORAL NUM. 105/03

El Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE SANCHEZ PAULETE HERNANDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado

de lo Penal núm. 2, de Alcalá de Henares, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 168/06

En Alcalá de Henares a 16-5-06. Vistos las precedentes actuaciones de Juicio Oral núm. 105/03,

dimanantes del Procedimiento Abreviado núm. 1045/98, del Juzgado de Instrucción núm. 3, de Arganda del Rey, por un delito de lesiones imprudentes y otro contra los derechos de los trabajadores, en la que aparecen como:

acusado: Humberto, con DNI núm. NUM000, nacido el 19-1-53, en Madrid, hijo de Jenaro y de Ana María, y vecino de Alcobendas, defendido por el/la Letrado/a Sr/Sra. D/Dª. Carmen Calleja Plaza y representado por el/la Procurador/a Sr/Sra. D/Dª. Ana Lourdes González Olivares;

responsable civil: Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, defendida por el/la Letrado/a Sr/Sra. D/Dª. Jorge Amadeo Ritore Bru y representada por el/la Procurador/a Sr/Sra. D/Dª. Concepción Iglesias Martín;

responsable civil: Manufacturas Plásticas el As SA, defendida por el/la Letrado/a Sr/Sra. D/Dª. Carmen Calleja Plaza y representado por el/la Procurador/a Sr/Sra. D/Dª. Ana Lourdes González Olivares;

acusación particular: Íñigo y Valentina, en nombre y representación de su hija Esperanza, respecto de la cual ejercen la patria potestad, defendidos por el/la Letrado/a Sr/Sra. D/Dª. Jesús Miana Ortega y Francisco Javier Miana Ortega y representados por el/la Procurador/a Sr/Sra. D/Dª. José Antonio Martínez Martínez;

acción popular: Unión General de Trabajadores-Madrid y Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras, defendidas por el/la Letrado/a Sr/Sra. D/Dª. Pilar Sánchez Laso y Antonio García Martín y representadas por el/la Procurador/a Sr/Sra. D/Dª. Julio Cabellos Albertos;

y el Ministerio Fiscal representado por el/la Ilmo/a. Sr/Sra. D/Dª. Concepción Miranda De Miguel en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores de los art. 316 y 318 del CP, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes de los art. 152.1º y del CP, de los que consideró responsable en concepto de autor, al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las siguientes penas: tres años de prisión y multa de diez meses, con cuota diaria de 12 €, e inhabilitación especial para el desempeño de la administración de sociedades mercantiles durante el tiempo de la condena, y que indemnizará a Esperanza en la cantidad de 1.500.000 €, con responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Plus Ultra y la responsabilidad civil subsidiaria de Manufacturas Plásticas el As S; con condena en costas.

Segundo

Por los Letrados de la acusación particular en el trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, si bien los delitos cometidos se encontrarían en concurso real, solicitando por el de lesiones imprudentes la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de la administración de sociedades mercantiles durante el tiempo de la condena, y por el delito contra los derechos de los trabajadores la pena de dos años de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 30 €, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Esperanza en la cantidad de 3.754.473,10 €, con responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Plus Ultra y la responsabilidad civil subsidiaria de Manufacturas Plásticas el As SA; con condena en costas.

Tercero

Por los Letrados de la acusación popular en el trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, salvo la pena de multa que se elevó a 12 meses con cuota diaria de 100 €, y la de inhabilitación especial que se concretó en el ejercicio de la profesión de transformación de plásticos; respecto a la responsabilidad civil se adhirió a la solicitada por la acusación particular, declarándose la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Plus Ultra y de Manufacturas Plásticas el As SA; con condena en costas.

Cuarto

Por la Letrada defensora del acusado, en el mismo trámite procesal, se solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

Quinto

Por el Letrado defensor de La Compañía de Seguros Plus Ultra, en el mismo trámite, se solicitó la no declaración de responsabilidad de su patrocinada, por falta de cobertura del seguro de responsabilidad civil contratado.

Sexto

Por la Letrada defensora de la mercantil Manufacturas Plásticos el As SA, en idéntico tramite procesal, se solicito la no declaración de responsabilidad de su patrocinada, por proceder la absolución del acusado.

Primero

Esperanza, nacida el 26-5-78, prestaba sus servicios desde el 1-8-94 para la empresa Manufacturas Plásticas el As SA, como operadora de maquina. Dicha mercantil era dirigida por el hoy acusado Humberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, gerente y administrador solidario de la misma, y tenía sus instalaciones en el Polígono Industrial de Arganda del Rey.

Segundo

Sobre las 8,15 horas de la mañana del día 1-7-98 se produjo una alarma en la máquina inyectora número 12, en la que trabajaba Esperanza, causada por el atropamiento o bloqueo de una pieza, dirigiéndose ésta a abrir la puerta o reja para desatascarla, momento en el cual sufrió una descarga eléctrica de baja intensidad, como consecuencia de encontrarse la máquina cargada de energía eléctrica por derivación, y debido a la ausencia, puenteo, o incorrecto funcionamiento del diferencial que salvaguardaba el circuito eléctrico en el que operaba dicha máquina.

Tercero

Debido a la descarga eléctrica, Esperanza tras gritar y andar unos metros sufrió un síncope súbito, cayendo al suelo y perdiendo el conocimiento, entrando en fibrilación ventricular, siendo trasladada por su compañeros al Centro Médico Asistencial de Fremap, sito en el mismo Polígono Industrial de Arganda del Rey; donde se inicia resucitación cardio pulmonar básica, hasta la llegada de una UVI medicalizada del 061, entre diez y veinte minutos más tarde de la descarga, intentándose resucitación cardio pulmonar avanzada, consiguiéndose la desfibrilación y estabilización del ritmo cardiaco siendo trasladada al Hospital Gregorio Marañón. Al ingreso presenta coma profundo, siendo diagnosticada de encefalopatía anóxica severa, radiológicamente evidenciable en forma de atrofia córtico-subcortical cerebral. Durante su estancia en la UCI, la paciente evolucionó hacia una situación de estado vegetativo persistente que se ha cronificado. Requiere traqueostomía permanente para posibilitar respiración espontánea, gastrotomía percutánea permanente para alimentación por vía parental, férulas antiequino en pies y brazos, fisioterapia y medicación. Presenta ausencia de lenguaje, visión abolida, capacidad de comprensión muy limitada con ausencia de capacidades intelectuales superiores, hipertonía y rigidez muscular generalizada, luxación recidivante de mandíbula, e incontinencia esfinteriana, encontrándose postrada en cama. En tal estado requiere los cuidados permanente de una tercera persona, preferentemente auxiliar de clínica o formada especialmente para los cuidados de higiene, alimentación y movilización, la supervisión dos veces al día de una enfermera, y tratamiento de fisioterapia dos o tres veces por semana. Con fecha 12-3-01 se dictó sentencia, que ha devenido firme, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, por la que se declaraba la incapacidad de Esperanza, rehabilitándose la patria potestad de su padres, Íñigo y Valentina.

Cuarto

Esperanza carecía de la formación mas elemental en relación con los riesgos eléctricos derivados de operar con máquinas de inyección de plástico, y especialmente de la necesaria presencia de un diferencial operativo en el circuito eléctrico en la que se insertan cada una de las mismas. Igualmente carecía de dicha formación el trabajador Jose Ramón, elegido por su compañeros como delegado de prevención de riesgos laborales, así como todos los trabajadores que han declarado en el acto del juicio.

Quinto

Tras el accidente, Humberto, dio orden al encargado Víctor, de que esa misma tarde se cambiaran todos los diferenciales de las máquinas inyectoras- uno por máquina-, comprándose los nuevos esa misma mañana; resultando que al menos la mitad de los cambiados se encontraban puenteados, y uno de ellos no funcionaba. Igualmente se dio orden de cambiar la ubicación de una cinta transportadora que se podía acoplar a la máquina. Era costumbre habitual en la actividad laboral, cuando un diferencial saltaba en exceso, puentear el mismo, inutilizándolo, mientras se adquiría uno nuevo a los pocos días o semanas, en el entendimiento que el funcionamiento del diferencial era incorrecto. De dicha práctica estaba al tanto el acusado Humberto.

Sexto

En las instalaciones había entre doce y catorce máquinas inyectoras, con dos turnos de trabajo, sin que cada operario de mañana o tarde tuviera una máquina asignada, operando cada día en la que le señalaba el encargado.

Séptimo

Manufacturas Plásticas el As SA, a la fecha del accidente, tenía concertada póliza de seguros que cubría la garantía de la responsabilidad civil de explotación con Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, hasta el límite de 25 millones de pts. por siniestro. Dicha cobertura se extiende a la...

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