STS, 26 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso109/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Luis, contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Coria, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 12/97, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, que con fecha 24 de noviembre de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 0´30 horas del día veintiseis de septiembre de 1.996, Juan Migueliba andando por la carretera de Moraleja a Cilleros.

    A la altura del kilómetro siete se para un vehículo todo terreno en el que iba Jose Luis, acompañado de otras personas no identificadas; del automóvil baja Jose Luisportando un bate de beisbol, dirigiéndose hacia Juan Miguel, sin mediar palabra y sin atender a las preguntas de éste sobre que quería, Jose Luisle golpea con el bate en el estómago y en la pierna izquierda, causándole lesiones que han consistido en traumatismo en cabeza de peroné izquierdo, habiendo necesitado además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, centrado en inmovilización de la pierna izquierda con ferula; Juan Miguelha estado doce días incapacitado para sus ocupaciones habituales.

    Jose Luis, carece de antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis, como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, así como al pago de las costas procesales, debiendo de indemnizar a Juan Miguel, en la cantidad de 96.000 ptas., aplicándose a la misma lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Firme esta sentencia se pronunciará este Tribunal acerca de suspender o no la ejecución de la pena.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la misma, ante esta Audiencia Provincial".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por Jose Luis, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basados en documentos obrantes en autos; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal; TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 851 del Código Penal al consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo; CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres condenó a Jose Luiscomo autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal ; y, contra la sentencia de la Audiencia, el acusado ha interpuesto recurso de casación, articulado en cuatro motivos, que deben ser examinados comenzando por aquellos en los que se denuncian quebrantamientos de forma (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.), para luego hacer lo propio con las infracciones de ley, por errores de hecho y de derecho (por este orden), que también se denuncian.

. SEGUNDO : El tercero de los motivos del recurso, primero de los formulados por quebrantamiento de forma, con sede procesal en el art. 851.1, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se deduce "por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo".

Dice la parte recurrente que, "en el relato de hecho probado de la sentencia recurrida, a juicio de esta parte procesal, se han incluido conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo al expresar que : Jose Luisle golpea con el bate en el estómago y en la pierna izquierda, causándole lesiones que han consistido en traumatismo de peroné izquierdo, habiendo necesitado ..".

Entiende el recurrente que la inclusión del término "lesiones" en el relato fáctico de la sentencia recurrida implica una predeterminación del fallo.

El vicio "in iudicando" de la "predeterminación" consiste sustancialmente en adelantar al relato de hechos probados la calificación jurídica de los mismos. Cosa que, como veremos, no sucede en el presente caso.

Tiene declarado esta Sala, sobre el vicio procesal aquí denunciado, que para que pueda estimarse la "predeterminación del fallo" es preciso : a) que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado ; b) que tales expresiones, generalmente, sean sólo asequibles a los juristas, por no ser compartidas en el lenguaje común y ordinario de las gentes ; c) que tengan valor causal en cuanto al fallo ; y d) que, suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base (v., ad exemplum, la sª de 11 de abril de 1996). Tampoco puede decirse que, en el presente caso, concurran los anteriores requisitos.

Debe reconocerse que el término "lesiones" es el utilizado por el legislador para denominar el tipo de delito por el que ha sido condenado el hoy recurrente ; pero, seguidamente, ha de reconocerse también : 1) que las palabras lesión y lesiones son de uso común y, por ende, perfectamente asequibles para cualquier persona normal ; 2) que, si mentalmente se suprime el término "lesiones", el relato de hechos probados de la sentencia no queda vacío de contenido, pues contiene suficientes datos para permitir al Tribunal su adecuada calificación jurídica ; 3) que el término "lesiones" ha sido utilizado por el Tribunal de instancia como simplemente descriptivo de las consecuencias de la agresión que se atribuye al acusado, de tal modo que su empleo no significa que en el "factum" se haya obviado la necesaria descripción de la conducta del acusado, objeto de enjuiciamiento, ya que claramente se dice en él que Jose Luisparó su vehículo, se apeó del mismo y con un bate de béisbol golpeó a Juan Miguelque iba andando por la carreta, produciéndole un traumatismo en la cabeza del peroné izquierdo del que tardó en curar doce días. Consiguientemente, es patente que el empleo del término cuestionado no ha supuesto las desvirtuación del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. TERCERO : El cuarto motivo, también por quebrantamiento de forma, ha sido formulado por el cauce casacional del art. 851.1, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados".

Dice el recurrente que "la sentencia de instancia, a juicio de esta parte procesal, no señala clara y terminantemente cuales son los hechos declarados probados con la expresión : "causándole lesiones que han consistido en traumatismo en cabeza del peroné izquierdo". Se estima, en definitiva, que la narración es oscura e insuficiente.

El vicio procesal que aquí se denuncia consiste en el empleo por el Juzgador en el relato de hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida de términos, frases o expresiones, ininteligibles, oscuros, absolutamente imprecisos, o que expresen juicios dubitativos, de manera que no se pueda comprender lo que aquél quiso declarar realmente probado, ni, por consiguiente, sea posible la calificación jurídica de aquéllos. De modo evidente, nada de esto sucede en el presente caso.

El relato fáctico de la sentencia recurrida describe sucintamente, pero de modo claro y perfectamente comprensible para cualquier lector, la conducta del recurrente. La frase señalada por el recurrente no adolece de ninguno de los defectos anteriormente apuntados.

Por lo demás, esta Sala ha declarado reiteradamente que los Tribunales no tienen que recoger en los relatos de hechos probados de sus sentencias todos los extremos que las partes puedan considerar precisos, sino únicamente aquéllos que se estimen debidamente probados y en la medida necesaria para permitir su adecuada calificación jurídica, cosa que sin la menor duda sucede en el presente caso.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. CUARTO : El motivo primero, por error de hecho, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula porque considera la parte recurrente que "de los particulares de los documentos enumerados en el escrito de preparación del recurso de casación se deduce que no debió tenerse por probado el hecho que además de una primera asistencia facultativa, hubiere necesitado Tratamiento Médico".

Para acreditar el error que se denuncia, se citan los documentos obrantes a los folios 21 (Informe Médico Forense) y 10 (Exploración realizada por el INSALUD Hospital Ciudad de Coria, el día 26/9/96).

En los anteriores "documentos", se dice que la víctima -Juan Miguel- sufrió un traumatismo, "siendo necesario para su curación además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en la inmovilización de pierna izquierda con férula" (f. 21) ; y que el mismo padeció "traumatismo frontal y externo en pierna izquierda", con "tratamiento recomendado : Férula durante 12 días - Retirar por médico de cabecera. Nolotil en cápsulas cada 6 horas" (f. 10).

Es patente, por tanto, que los documentos citados refieren exactamente lo que se refleja en el "factum", en el que se describe la agresión sufrida por Juan Miguely el traumatismo causado al mismo, el cual precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico centrado en inmovilización de la pierna izquierda con férula (v. HP). De ello se desprende la procedencia de desestimar este motivo, sin necesidad de mayor argumentación ; pues no se advierte error alguno en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador.

Con independencia de lo dicho, la lectura del motivo permite constatar que lo que el recurrente pretende en el mismo no es otra cosa que cuestionar que el hecho de haber tenido que llevar una férula durante varios días constituya un verdadero tratamiento, pero esto no supone ningún error de hecho -que es lo propio del motivo examinado-, sino que, en su caso, constituiría un error de derecho, denunciable por otra vía casacional distinta.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. QUINTO : El segundo motivo ha sido formulado por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia "indebida aplicación de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal".

Aunque el motivo se formula directamente relacionado con el anterior, y consiguientemente subordinado al mismo, de tal modo que la desestimación del primero arrastraría igual consecuencia para el ahora examinado, es lo cierto que, como ya se dijo al estudiar el motivo por error de hecho, lo que en definitiva viene a cuestionar el recurrente es que la inmovilización de la pierna lesionada con una férula pueda considerarse tratamiento médico a los efectos de la configuración típica de la agresión enjuiciada, por entender que el tratamiento al que se refiere el art. 147 del Código Penal debe ser un tratamiento activo, cosa que el recurrente estima no ha sucedido en el presente caso.

El tipo de lesiones definido en el art. 147 del Código Penal exige para su estimación que la lesión causada "requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico", con la especial prevención de que "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

El delito de lesiones es, sin duda, un delito de resultado, que, en cuanto aquí interesa, comporta la necesidad de determinar si una determinada lesión ha precisado, o no, una "primera asistencia" y, además, "un tratamiento médico o quirúrgico". El Código Penal no dice en qué ha de consistir esa primera asistencia ni tampoco qué debe entenderse por tratamiento médico ; únicamente excluye de esta calificación -como hemos dicho- la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión. Corresponde, pues, a los Tribunales, auxiliados por la doctrina científica, precisar el concreto alcance de ambas expresiones.

No cuestionado en el presente caso el hecho de haberse prestado a la víctima esa primera asistencia de que habla el texto legal, la cuestión debatida en este recurso se reduce a determinar si el hecho de haberse prescrito una "férula durante 12 días", constituye o no tratamiento médico a los efectos del artículo 147 del Código Penal.

La Circular núm. 2/1990 de la Fiscalía General del Estado entiende que el tratamiento médico de referencia ha de ser distinto y ulterior a la primera asistencia, necesario, con finalidad curativa, y prescrito por un titulado en medicina.

Esta Sala, por su parte, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida al aplicar el texto del art. 420 del Código Penal de 1973, habiendo declarado al respecto que "el concepto de tratamiento médico .. es un concepto normativo cuyo contenido ha de rellenar el juzgador en su función de integración de las normas", afirmando seguidamente que "en tal sentido debe entenderse por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia .., tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico o, como dice la sª de 6 de febrero de 1993, aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si no es curable" (v. sª de 2 de febrero de 1994) ; así como que por tal ha de entenderse "aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable. Existe, pues, ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir -dietas, rehabilitación, etc.-, aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura presunción médica" (v. sª de 9 de enero de 1996).

Como quiera que no siempre es fácil establecer la distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimientos médicos, en la sentencia de 3 de junio de 1997, se dice que "se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud".

En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, ha examinado las actuaciones, pudiendo así comprobar -como por lo demás ya se recoge en el primero de los motivos del recurso- que en la documentación obrante al folio 10 (consistente en la exploración realizada a la víctima en el Hospital Ciudad de Coria, del INSALUD, el día 26 de septiembre de 1996), tras describir su lesión como "traumatismo frontal y externo en pierna izquierda", en el "Apartado F)", dice : "Tratamiento recomendado : C. Férula durante 12 días - Retirar por médico de cabecera. Nolotil en cápsulas cada 6 horas". De ello se deriva que, por el facultativo que le atendió en la fecha indicada, se le recomendaron unos determinados remedios para la curación de sus lesiones, requeridos objetivamente por la naturaleza de éstas, con independencia de que luego el interesado tomase, o no, la medicina recetada o de que la férula -como dice el recurrente- se la retirase personalmente el lesionado sin acudir médico alguno, como se le recomendó por el facultativo que le atendió.

La aplicación, al caso de autos, de la doctrina sentada por esta Sala sobre el particular, a la que ya se ha hecho referencia, conduce necesariamente a la desestimación de este motivo, por cuanto no es posible apreciar la infracción legal denunciada por el recurrente.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jose Luis, contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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