STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:7148
Número de Recurso4293/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por el Abogado del Estado y Casimiro , contra sentencia dictada el 15 de Junio de 1.999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida contra Casimiro por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y como recurrentes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y Casimiro representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Valverde del Hierro incoó Diligencias previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm. 4/96 contra Casimiro , siguiéndose su tramitación por la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado, dictándose Sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día 15 de Junio de 1.999, que contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Casimiro como autor responsable del delito de lesiones del art. 420.1 del Código penal (texto refundido 1973), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la tercera parte de las costas de este juicio, así como a que abona a Carlos Daniel la cantidad total de 10.679.000 pesetas, como indemnización de daños y perjuicios, declarando, al respecto, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa. Y debemos absolver y absolvemos a Carlos Daniel y Everardo del delito de lesiones que inicialmente se les venía imputando, con todos los pronunciamientos inherentes y declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas de este juicio."

  2. - En la citada Sentencia se declaraban probados los siguientes Hechos:

    "Sobre las 1,30 horas del día 30 de octubre de 1995, entraron en el Bar La Casita, sito en Valverde, Carlos Daniel y Everardo , primos, encontrándose allí al tío de ambos Carlos Daniel , iniciándose primero una discusión entre Everardo y Pedro Antonio , quien acompañaba a Carlos Daniel , por motivos de trabajo, desafiando los dos primos a éste a salir a pelear a la calle, lo que hizo que Carlos Daniel interviniera, en ayuda de su amigo, llegando Carlos Daniel , a agarrar a Everardo por la ropa, saliendo los tres fuera del local y continuando con discusiones y forcejeos volviendo a entrar al bar cuando la situación se calmaba y saliendo de nuevo cuando los ánimos nuevamente se encrespaban. Poco después de la llegada de Carlos Daniel y Everardo , entró en el bar Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, guardia civil adscrito al puesto de Valverde, que seguía de uniforme aunque desde las nueve horas ya no estaba de servicio, y que iba con intención de tomarse una cerveza, como así hizo. En una de las ocasiones en que Carlos Daniel y sus sobrinos salieron a la calle, seguidos de Pedro Antonio , produciéndose un forcejeo entre Carlos Daniel y Everardo , salió también Casimiro , quien apartando a los primos de dirigió a Carlos Daniel , con el que años atrás había tenido un incidente que desembocó en un Juicio de Faltas, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en la cara, haciéndole caer al suelo, y en esa posición le pegó patadas en el brazo izquierdo y en la cara y cabeza, tras lo cual abandonó el lugar, sin tomar ninguna medida de atención medicina instruir atestado. Como consecuencia de los golpes recibidos, Carlos Daniel sufrió contusión incisa en región malar izquierda y contusión en el brazo izquierdo, así como otra contusión en región frontal derecha, que precisó puntos de sutura, ocasionándole hematoma palpebral, herida ciliar derecha, conjuntivitis mecánica bilateral y "síndrome de Berlín" en el ojo derecho, que precisó tratamiento médico etiológico con antiinflamatorios esteroides y reposo visual, para acelerar la curación de la lesión, sanando el día 8 de enero de 1.996, estando hasta ese momento totalmente incapacitado para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela funcional una afectación de la agudeza visual unilateral del ojo, de carácter irreversible y permanente, quedándole solo un 0,5 por ciento de la visión central, aunque conserva la periférica, que, entre otras cosas, le imposibilita para la obtención del permiso de conducir para vehículos de servicio público y camiones, siendo así que Carlos Daniel trabajaba en la construcción, conduciendo eventualmente este tipo de vehículos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el Abogado del Estado y por la representación procesal de Casimiro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Abogado del Estado, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr. por infracción del art. 22 CP, 1973, aplicable al momento en que se produjeron los hechos.

    La representación procesal de Casimiro , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con apoyo en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE, por si solo y en relación con los arts. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Declaración Universal de Derecho del Hombre.

SEGUNDO

Por el cauce formal del art. 5.4 LOPJ, sólo para el supuesto de que el anterior motivo no sea acogido, por vulneración del derecho de defensa reconocido en el art. 24.2 CE, derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. - El MINISTERIO FISCAL se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando ambos y quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 18 de Septiembre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Casimiro :

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se introduce el motivo primero del recurso que alega infracción del articulo 24 de la Constitución en relación con el 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos, el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, producida según el recurrente por pérdida de la imparcialidad objetiva por dos miembros del Tribunal que le ha condenado, que habían participado en la previa resolución de un recurso contra sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre los mismos hechos, que fue anulada por lo que perdieron la imparcialidad objetiva precisa para volver a conocer de los mismos hechos.

La imparcialidad del Tribunal es condición precisa para garantizar un juicio justo y sin perjuicios contra la persona del acusado. La consagración constitucional del derecho a un juez imparcial, aunque no recogida expresamente en el artículo 24 de la Constitución, está implícita en la garantía de un juicio con todas las garantías y en la proscripción de toda indefensión. Incluído en el número 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los artículos 14.1 del Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 6.1 del Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y Libertades Públicas, que formen parte de la legislación española tras su ratificación y publicación en España. Ahora bien la imparcialidad en su vertiente calificada de objetiva se pierde cuando el juzgador ha conocido y valorado el contenido de las pruebas, con que ha de resolver un caso, ya anteriormente en otro proceso, de tal modo que esa valoración puede constituir un auténtico prejuicio al tener que resolver la cuestión planteada. La doctrina constitucional y la de esta Sala vienen corroborando el criterio de que tal sucede cuando forme parte del Tribunal decir por quien previamente hubiera sido instructor de la causa, pero no cuando se ha resuelto en apelación resoluciones del instructor, tales como el auto de procesamiento (sentencia de esta Sala de 17 de Marzo de 1.999). Si en el caso de resolver en apelación sobre un procesamiento acordado por el instructor ha de entrar el tribunal en la observación, que no valoración como prueba, de los indicios existentes para haber acordado el procesamiento, al no valorarlos como pruebas, el tribunal no se puede afirmar que quede prejuiciado en contra del acusado, menos aún lo ha podido quedar en un caso como el presente en el que, al conocer la Audiencia de una apelación de sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal se limitó a la comprobación de la condición de guardia civil del condenado en esa anterior sentencia que determinaba debiera ser juzgado por el tribunal pluripersonal y no por el solo juez de lo Penal. Y tan es así que en el fundamento jurídico de la resolución del primero citado, que anuló la sentencia del juez de lo Penal, se hace referencia a los hechos ocurridos, pero expresando de forma condicional que: "si en esta intervención lesiona a alguno de los contendientes", debe entenderse que actúa en el ejercicio de sus obligaciones pero sin afirmar, por no haberse planteado la valoración de pruebas algunas, que en efecto el acusado hubiera realizado los hechos, que como mera hipótesis determinante de la competencia del órgano se recoge. No se produjo pues contaminación determinante de cualquier forma de falta de imparcialidad objetiva y, por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se formula por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y como subsidiario para el caso de no acogerse el precedente. Alega vulneración del derecho de defensa que al recurrente garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, conculcado, según el recurrente, por no haberse concedido al acusado el derecho a la última palabra. Señala el recurrente que, en el impreso utilizado para recoger el acta del juicio donde debería constar la contestación a la pregunta al acusado de si tenía algo más que exponer, aparece una frase donde el secretario salva una enmienda de una palabra escrita anterior. Ciertamente es criticable la falta de cuidado en respetar el contenido del acta en la que se ha introducido por el fedatario en lugar no adecuado, la frase cuya finalidad era salvar una corrección en la escritura que se hizo varias líneas más arriba y dos párrafos antes omitiendo en cambio recoger la respuesta a la pregunta hecha al acusado. Pero no se puede acoger la pretensión del recurrente porque de la no constancia de la respuesta del acusado no se puede concluir sin razón para ello, que no se le formulara la pregunta, que sí aparece incluída en el acta.

Por ello, ante la falta de acreditación de la omisión, que el recurrente alega, huelga plantearse aquí cuales serían sus efectos si se hubiera producido.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso del ABOGADO DEL ESTADO:

TERCERO

Solo un motivo se formula en este recurso, que al ser preparado invocó en su apoyo el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hay que entender es en realidad el número 1 de dicho artículo, pues alega infracción del artículo 22 del Código Penal de 1.973, vigente al ocurrir los hechos. Afirma el recurrente que no era procedente declarar responsabilidad civil subsidiaria del Estado porque el condenado por delito, al cometerlo, no ejercía funciones propias de su cargo ni, por lo tanto, era dependiente de la Administración Pública.

El motivo obvia considerar que está normativamente establecido que los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado están obligados a una dedicación profesional que abarca todo tiempo y lugar e incluso momentos en que no se hallaren de servicio (artículo 5.4 de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de Marzo) y que la doctrina de esta Sala ha venido ampliando la base de la responsabilidad civil subsidiaria, de tal modo que ya, no solo cuando fuera apreciable cualquier clase de culpa "in eligiendo" o "in vigilando" por parte de quien pueda ser obligado a responder subsidiariamente, sino que esa obligación surge de manera cuasi-objetiva por la mera creación de un riesgo, como lo es la existencia de fuerzas de seguridad, cuya finalidad es el mantenimiento del orden y la seguridad pública y la cooperación con la administración de justicia, singularmente en la averiguación y represión de infracciones penales, determinándose, para declarar la responsabilidad civil subsidiaria, en cuanto se acredite la vinculación por relación jurídica de cualquier tipo en virtud de la cual el penalmente responsable se encuentre en situación de dependencia de otra persona o entidad - entre ellas el Estado - y que la infracción penal se ha generado en el ámbito del ejercicio, ya sea normal o anormal, de las funciones que el penal y civilmente responsable tenga encomendadas por la otra persona o entidad (sentencia de esta Sala de 8 de Octubre de 1.999).

En este caso las antedichas circunstancias coinciden plenamente. El agente del delito era miembro del cuerpo de la Guardia Civil, y entre sus funciones encomendadas estaba la de mantener la seguridad de los ciudadanos, que en el caso enjuiciado, comenzó a ejercer intentando evitar una disputa entre particulares pese a que no se encontraba en ese momento desempeñando actos de servicio, aunque sí vistiendo aún el uniforme. Pero, transgrediendo las funciones que ejercía y estaba obligado a ejercer, pasó a agredir por sí mismo a otra persona causándole lesiones y, como resultado de estas, determinando en el lesionado una pérdida parcial de facultades visuales de carácter permanente. En tales circunstancias se comprueba la corrección de apreciar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, de quien era dependiente el autor del delito.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Casimiro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife en fecha 15 de Junio de 1.999, en causa contra el mismo seguida por delito de lesiones, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso. E igualmente debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Sr. Abogado del Estado contra la misma dicha sentencia con declaración de oficio de las costas determinas por este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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