SAP Lugo 271/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución271/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00271/2020

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27066 41 1 2017 0000979

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000577 /2017

Recurrente: CONSTRUCCIONES RENAGAL S.L.

Procurador: MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ

Abogado: AGENOR GOMEZ ALVAREZ

Recurrido: BANCO PASTOR S.A.

Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ

Abogado: ANTONIO SANCHEZ MAGARIÑOS

S E N T E N C I A nº 271/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a veintisiete de mayo de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 577 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2019, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES RENAGAL S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ, asistida por el Abogado D. AGENOR GOMEZ ALVAREZ, y como parte apelada, BANCO PASTOR S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. CONSTANTINO

PRIETO VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO SANCHEZ MAGARIÑOS, sobre condiciones generales de la contratación, cláusula suelo, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 13/11/2018, en el procedimiento ordinario contratación-249.1.5. núm. 577/2017 del que dimana este recurso

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Desestimo la demanda interpuesta por Construcciones Renagal SL, representada por la Procuradora Sra. Otero Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Gómez Álvarez, contra Banco Pastor, SA, representado por el Procurador Sr. Prieto Vázquez, y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Magariños. Procede la condena en costas de la parte demandante", que ha sido recurrido por la parte demandante; constando asimismo Auto de fecha 13/12/2018 por el que se acuerda " No completar la Sentencia, solicitado por la parte demandante, manteniéndola en su integridad " .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, con el número 132/2019, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 26/05/2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad actora en el cual alega, por las razones que expone, los siguientes motivos: vulneración de los artículos 218.1 LEC y 24 CE por incongruencia omisiva, pues la sentencia omite un pronunciamiento expreso sobre la nulidad de la cláusula suelo por vulneración del principio de la buena fe contractual; error notorio en la valoración de la prueba; vulneración del artículo 24 CE y de los artículos 309, 316, 326, 348 y 376 LEC; vulneración de los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil y 57 CCom, solicitando la entidad apelante la nulidad de la cláusula suelo por vulneración del principio de la buena fe contractual. Impugna también la entidad recurrente las costas de instancia, por la existencia de serias dudas de hecho o derecho.

SEGUNDO

Analizando los motivos en que se sustenta el recurso de apelación, se alega, en primer lugar, vulneración de los artículos 218.1 LEC y 24 CE por incongruencia omisiva, señalando la entidad apelante que la sentencia omite un pronunciamiento expreso sobre la nulidad de la cláusula suelo por vulneración del principio de la buena fe contractual.

La STS nº 580, de 30 de julio de 2016, señala que "para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".

La STS nº 572, de 23 de octubre de 2017, indica que "Dado que para determinar si una sentencia es incongruente se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, constituye, en particular, doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita ( sentencia 749/2012, de 4 de diciembre). De forma que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( sentencia 249/2008. de 1 de abril y 588/2010 de 29 de septiembre)".

Y la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 25, de 27 de febrero de 2012 (recurso 298/2011) indica que "Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin

que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Pues bien, en el caso analizado no apreciamos la incongruencia omisiva que se alega por la entidad apelante, pues consideramos, tras una lectura atenta y conjunta de la sentencia apelada, que la misma, tras valorar la prueba practicada, ha resuelto de forma global o conjunta la totalidad de cuestiones de hecho y de derecho que las partes le sometieron, haciendo referencia incluso la juzgadora en su resolución a la STS de 20 de enero de 2017, en la cual nuestro más alto Tribunal, con referencia a la Exposición de Motivos de la LCGC, señala la posibilidad de declarar judicialmente la nulidad de una condición general cuando sea contraria a la buena fe y causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios.

Consideramos, por lo tanto, tras un análisis conjunto de los argumentos de la sentencia apelada, que la misma efectúa una implícita desestimación o rechazo de la pretensión actora respecto de la vulneración alegada del principio de la buena fe contractual, dando una respuesta conjunta a todas las pretensiones articuladas, y rechazando de forma global la demanda, y, por lo tanto, la totalidad de pretensiones puestas en juego por la entidad ahora recurrente. Se desestima, por lo tanto, este primer motivo del recurso de apelación.

Se alega también por la entidad apelante error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24 CE y de los artículos 309, 316, 326, 348 y 376 LEC. Señala la parte recurrente que en la sentencia se valora la declaración del empleado bancario comercializador Don Everardo como prueba testif‌ical, y sin embargo dicha declaración fue admitida como interrogatorio de la persona jurídica demandada, y practicada en el acto del juicio también como interrogatorio de la persona jurídica demandada.

Visionada la audiencia previa, vemos que dicha prueba fue propuesta como interrogatorio de la persona jurídica demandada en las personas conocedoras de los hechos, y, para el caso de no formar parte actualmente de la persona jurídica demandada, como testif‌ical, prueba que fue admitida.

Y visionada la vista, no podemos descartar que Don Everardo haya intervenido en la misma en calidad de testigo, pues al mismo se le exigió promesa o juramento de decir verdad, siendo también advertido por la juzgadora de que el falso testimonio está castigado como delito ( artículo 365 LEC), y asimismo fue preguntado si era empleado de la entidad bancaria.

El artículo 316 LEC, referido a la valoración del interrogatorio de partes, señala que:

"1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su f‌ijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

  1. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

Y por su parte el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR