SAP Guadalajara 164/2007, 21 de Diciembre de 2007
Ponente | MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGU:2007:325 |
Número de Recurso | 203/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 164/2007 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00164/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 1
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 203/2007
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 220/2005
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA
Apelante: Domingo, Alfonso
Procurador: Antonio Estremera Molina
Letrado: Ramón María Sánchez-Guardamino
Apelado: Juan Ignacio, MINISTERIO FISCAL
Procurador: José Miguel Sánchez Aybar
Letrado: Luis Miguel Escarpa Polo
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 44/07
En GUADALAJARA, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 220/05, por delito de LESIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 203/07, en los que aparecen como parte apelante Domingo y Alfonso, defendidos por el Letrado D. RAMON MARIA SANCHEZ-GUARDAMINO OLALQUIAGA y representados por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y, como parte apelada Juan Ignacio, defendido por el Letrado D. LUIS MIGUEL ESCARPA POLO y representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 29 de Marzo de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: De la prueba practicada se declara probado que los acusados Domingo y Alfonso, mayores de edad y carentes de antecedentes penales, sobre las 11:00 horas del día 9 de Noviembre de 2003 iniciaron una discusión con Juan Ignacio, que se encontraba realizando labores de pastoreo en el paraje "El espinazo" del término municipal de Sacecorbo (Guadalajara) ene l curso de la cual, Alfonso procedió a inmovilizar a Juan Ignacio cogiéndose por detrás de los brazos, mientras Domingo le golpeaba repetidamente en la cara con los puños, lo que determinó que repetidamente cayera al suelo, momento en el que el acusado Alfonso le propinó varios puntapiés. A resultas de la agresión Juan Ignacio sufrió las lesiones consistentes en policontusiones, erosiones y fractura de la novena costilla izquierda que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en imposición de conducta con un periodo de sanidad de 30 días de los cuales 15 fueron impeditivos"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Domingo y Alfonso como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones dolosas precedentemente definido, sin concurrir circunstancias modificativas del a responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y deberán indemnizar conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil a Juan Ignacio en la cantidad de 1.278,25 € por las lesiones causadas, con aplicación del interés legal, debiendo abonar las costas causadas por mitad, incluyendo las de la acusación particular".
Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Domingo y Alfonso. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Alega, entre otras cuestiones, la representación de los condenados recurrentes, en forma conjunta, vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba; planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de actividad probatoria (STS 6-11-1999 ), lo que excluye la infracción del principio de presunción de inocencia, ya que éste opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los Tribunales de instancia, y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, entre otras); puntualizando el ATS 19-5-2000, con cita de jurisprudencia reiterada, que la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de valoración o apreciación probatoria realizada por el tribunal de instancia, que es el que está en condiciones de valorarla por la inmediación insita en el plenario; siendo también reiterada la doctrina jurisprudencial que viene pregonando la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio (SSTC 16-1-1995, 28-1-1997, 11-9-1998; SSTS 1-3-1994, 21-7-1994, 10-6-1995, 16-9-1996, 27-2-1997 ); añadiendo la STS 19-11-1998, con cita de las del Tribunal Constitucional 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, que el juzgador de instancia puede conceder mayor credibilidad a unos testimonios que a otros, porque en virtud del principio de inmediación vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción ponderando las declaraciones de los testigos y del acusado, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que, en definitiva, forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba. Por otra parte, es copiosa la doctrina que declara la aptitud de las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (SSTS 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997; SSTC 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 ); doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SSTS 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997.
Y en el caso enjuiciado, el relato fáctico de la sentencia se apoya en pruebas directas, cuales son la documental, el interrogatorio de los imputados, y la testifical, lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción de la presunción de inocencia; resultando la autoría por parte de los recurrentes del delito de lesiones por el que han sido condenados de las declaraciones del perjudicado que sostuvo en todo momento, tanto en fase de instrucción como en el plenario, que el acusado de más edad ( Domingo ) le golpeó repetidamente en la cara mientras el más joven ( Alfonso ) le tenía agarrado por detrás, cayendo en tal situación al suelo, recibiendo entonces varios puntapiés que le fueron propinados por Alfonso ; sufriendo, a consecuencia del acometimiento, los...
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