STS, 3 de Abril de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso3003/1994
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Antonio Sánchez-Jauregui Alcalde.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 129 de 1.993, contra el mismo y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: En atención a la prueba practicada, procede declarar que en fecha 7 de agosto de 1993, alrededor de las 01'20 horas, el acusado Rubén- mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa - desde el balcón de la vivienda ubicada en el nº NUM000de la c/ DIRECCION000de la Ciudad de Ibiza, entregó una papelina de sustancia (que resultó ser heroína, con un peso de 0'080 g.) a Jesús, que fue de inmediato intervenida todavía en manos de éste por una dotación de la P. Nacional, que a su vez procedió a la detención del acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Rubénen concepto de autor responsable de un delito contra la Salud Pública antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión menor; multa de 1.000.000 Pts., con arresto sustitutorio de 1 mes en caso de impago; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Dése a la sustancia intervenida el destino legal. Reclámese del Organo Instructor la pieza de responsabilidad Civil concluida con arreglo a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Rubén, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Se renuncia al motivo de casación interpuesto por infracción de Ley en base al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, por violación de preceptos constitucionales entendiendo que se había conculcado el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías y de defensa recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Se renuncia al motivo de casación interpuesto por infracción de Ley con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser erróneos y equivocados los juicios de valor que efectúa la Sala de instancia.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Por infracción de Ley con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse aplicado indebidamente el artículo 344 del Código Penal en relación con el artículo 14 del mismo texto legal, y no haberse aplicado el artículo 16 en relación con el artículo 344 ambos del Código Penal.- MOTIVO CUARTO DE CASACION.- Por infracción de Ley en base al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, a saber el artículo 6 bis a) del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los motivos primero y segundo del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Marzo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Renunciados en la interposición los motivos primero y segundo del recurso articulado a nombre de Rubén, quedan por resolver en este trámite el tercero, referido a censurar la aplicación indebida del artículo 14-1 del Código penal al comportamiento del recurrente y el cuarto, en el que se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 6 bis a) del texto punitivo citado a la conducta del reclamante.

SEGUNDO

Según repetidas declaraciones de esta Sala, son autores directos de un hecho punible los que ejecutan actos materiales íntimamente ligados con el hecho físico en que el delito se expresa, y si ello es así no es posible dudar en este caso que tal conceptuación ha de merecer la conducta desarrollada por el acusado al ser él, según los hechos declarados probados en la resolución recurrida, quien facilitó personalmente al otro sujeto, con quien conjuntamente fue detenido, la papelina de droga descrita en el factum reclamado, con lo que aparece obvio que la sala sentenciadora, que lo entendió de tal modo, no cometió las infracciones legales que se denuncian en el indicado motivo tercero del presente recurso, y que se ciñen a la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 14 del Código penal y no aplicación del artículo 16 de dicho texto legal.

TERCERO

Y por lo que respecta al cuarto de los motivos del mencionado recurso, que procede también desestimarlo de plano por su falta total de razón y de sentido, ya que el error invocado en base al artículo 6 bis a) del Código penal, como excluyente de la responsabilidad criminal de quien lo aduce, tiene que estar seriamente fundado y demostrado por hechos incontestables, recogidos en la resolución que se reclame, que de modo notorio y evidente lo pongan de manifiesto con rotunda claridad, puesto que la mera alegación de creer el acusado, sin fundamento que lo justifique, que obraba lícitamente, no basta, sin prueba plena de ser ello cierto, para excluir la idea de intención criminal, si criminal fue la acción desarrollada, y como en este caso concreto tal error no se deriva de la declaración probada del fallo combatido , y, ademas, no existe dato alguno del que pueda inferirse que sean verdad los hechos sobre los que se cimenta la tesis sostenida en este motivo, no queda otra solución que la de rechazarlo de plano con confirmación íntegra de la sentencia de instancia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha veinte de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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