STS, 21 de Julio de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:18139
Fecha de Resolución21 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 741.-Sentencia de 21 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Sociedad General de Autores de España. Derechos de autor.

Casación: Hechos probados y admitidos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.281, 1.286, 1.815 del Código Civil, y 46 y 108 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1956, 3 de enero y 16 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: No hay ningún motivo que se encauce por el núm. 4.° o 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a la impugnación de la Sentencia por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba ni en la valoración de los instrumentos probatorios, de acuerdo con normas legales, por lo que, consecuentemente, los hechos declarados probados en dicha Sentencia han quedado investidos de irrefutabilidad y constituyen premisas indeclinables para la adecuada aplicación del Ordenamiento jurídico.

No es posible jurídicamente delimitar el concepto del derecho de autor, al menos para evitar "evasiones» del concepto base-imponible, al derecho incorpóreo que, como tal, es el que estrictamente corresponde al autor, otros conceptos o materiales tangibles, en los que se plasma aquél derecho estrictamente considerado que es a lo que se refiere el párrafo 11.° del preámbulo de la Ley, y en cuya cobertura de protección se basan muchas ampliaciones conceptuales que en sí ni son ilícitas, ni contradicen las determinaciones del art. 108 y siguientes de dicha Ley Especial y que aquí, concretamente, quedan avaladas, no sólo por la convención específica de los conceptos integrantes de la basé imponible, sino por actos propios de la parte recurrente, como se advierte de sus propias listas de precios remitidas a la Sociedad General de Autores de España.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por entidad "Virgin España, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri y asistidos del Letrado don Javier de Torres Fueyo; siendo parte recurrida la Sociedad General de Autores de España, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, y asistida del Letrado don Agustín González García.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Fernández, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores de España, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad "Virgin España, S. A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Condenando a la parte demandada a satisfacer a su representada la suma de 3.688.998 pesetas, más sus intereses legales de esa cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de su completo pago, y con expresa imposición de las costas del procedimiento a dicha parte.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de la entidad "Virgin España, S. A.", el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se desestimara la demanda de la Sociedad General de Autores de España condenándola en costas.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid dictó Sentencia de fecha 3 de octubre de 1989 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo que estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Blanco Fernández en representación de Sociedad General de Autores de España debo condenar y condeno a "Virgin España, S. A.", representado por el Procurador, señor Ortiz Cañavate, a que pague a la actora la cantidad de 3.688.998 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago".

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de "Virgin España, S. A.", la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos que con desestimación del recurso interpuesto por la representación de la parte demandada, "Virgin España, S. A.", contra la Sentencia que en 3 de octubre de 1989 dictó la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta capital, en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante".

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la entidad "Virgin España, S. A.", con amparo en los siguientes motivos de casación:

  1. Basado en el número quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC ), por infracción del art. 1.281, regla primer, del Código Civil , en relación con la condición segunda, núm. 1, del convenio de 22 de julio de 1985 entre la Asociación Fonográfica y Videográfica Española (en adelante, AFYVE) y la Sociedad General de Autores de España (en adelante, SGAE).

  2. Basado en el número quinto del art. 1.692 de la LEC , por infracción del art. 1.815, párrafo primero, del Código Civil , en relación con la mencionada cláusula segunda del convenio de 22 de julio de 1985, entre AFYVE y SGAE.

  3. Basado en el número quinto del art. 1.692 de la LEC , por infracción de los arts. 1.286 del Código Civil y 46 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 .

  4. Basado en el número quinto del art. 1.692 de la LEC , por infracción del art. 1.283 del Código Civil .

  5. Basado en el número quinto del art. 1.692 de la LEC , por infracción del art. 1.285 del Código Civil .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda tiene por objeto la reclamación de 3.688.998 pesetas por el canon correspondiente a discos y cassettes que la demandada, desde el 1 de enero a 31 de diciembre de 1984, se dice adeuda por no incluir en la base imponible sobre la que se gira dicho canon los conceptos de portes, embalaje y seguro. Es, por lo tanto, dadas las tesis que mantienen las partes en el procedimiento, objeto de debate, la interpretación del convenio suscrito entre los hoy litigantes en 22 de julio de 1985, como muycerteramente establece la sala a quo en la Sentencia aquí recurrida. Ante la oposición de la demandada con apoyo en su propia interpretación se dictaron Sentencias en ambas instancias, contestemente, de acuerdo con la reclamación formulada en la demanda.

Segundo

No hay ningún motivo que se encauce por el número cuarto o quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a la impugnación de la Sentencia por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba ni en la valoración de los instrumentos probatorios de acuerdo con normas legales, por lo que, consecuentemente, los hechos declarados probados en dicha Sentencia han quedado investidos de irrefutabilidad y constituyen premisas indeclinables para la adecuada aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo con base en el número quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del art. 1.281, regla primera del Código Civil en relación con la condición segunda, núm. 1 del Convenio de 22 de julio de 1985 entre la AFYVE y la SGAE. Sabido es que este Convenio se basa en el contrato-tipo BIEM/IFPI de 1975 y que referido a la base del canon, su cálculo ha de hacerse conforme a esas convenciones. Por ello, vaya por delante que la interpretación de los contratos es facultad soberana de los Tribunales de instancia y que únicamente acreditando su ilogicidad o arbitrariedad pueden ser descalificados (Sentencias de 6 de abril de 1956; 3 de enero de 1992 y 16 de octubre de 1992), lo que no acontece en el presente caso; en efecto, no sólo no era separable o deducible de la base el propio canon recayente sobre ella, como propugna la recurrente, sino tampoco ningún otro concepto del precio considerado que no esté mencionado en el referido artículo (se refiere el art. V del contrato tipo de 1975 ya reseñado); de ahí que sólo sean deducibles los impuestos y las bolsas o cubiertas (art. V, núms. 20 al 22 y

23) para discos y cassettes, por lo que la tesis del motivo se basa en una literalidad incompleta de la condición puesta a debate del Convenio de 22 de julio de 1985 y ello hace que el motivo fracase.

Cuarto

El segundo motivo también con apoyo en el número quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación del art. 1.815.1.° del Código Civil . El motivo hace hincapié en la conexión de textos de los apartados 2 y 3 de la condición segunda del Convenio de 22 de julio de 1985, por entender que ello suponiendo una transacción entre partes y renunciando a reclamar la hoy recurrida los períodos anteriores al día 1 de enero de 1985 las deducciones verificadas del propio canon respecto de la base imponible, quiere ello decir que la definición del apartado segundo respecto de los conceptos deducibles no podía ser otro que el referido al propio canon y no a otros conceptos, pero ello sería estimable, si a continuación del concepto determinado como no deducible referido al canon solamente, no dijera textualmente: "... ni ningún otro concepto del precio considerado que no esté mencionado expresamente en el referido artículo», y ya se dijo en el fundamento de derecho anterior cuáles eran los conceptos que expresamente deducía del precio- base imponible el art. 5.° del contrato tipo, tantas veces reseñado de 1975 (BIEM/IFPI), por lo que el motivo no puede prosperar.

Quinto

El tercer motivo, con sede en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la vulneración de los arts. 1.286 del Código Civil y 46 y 108 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 . Lo cierto es, que el presente caso con los documentos ya mencionados a la vista y las palabras empleadas por los mismos no tiene más que una acepción racional y como quiera que el art. 46 de la Ley de Propiedad Intelectual en su párrafo primero , hace perfecta determinación del principio general de derecho pacta sunt servando, corolario al fin y a la postre, del de autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1.255 del Código Civil , a ello hemos de atenernos. No es posible jurídicamente delimitar el concepto del derecho de autor, al menos para evitar "evasiones» del concepto base-imponible, al derecho incorpóreo que, como tal, es el que estrictamente corresponde al autor, otros conceptos o materiales tangibles en los que se plasma aquel derecho estrictamente considerado que es a lo que se refiere el párrafo 11 del Preámbulo de la Ley, y en cuya cobertura de protección se basan muchas ampliaciones conceptuales, que en sí ni son ilícitas, ni contradicen las determinaciones del art. 108 y siguientes de dicha Ley Especial y que aquí, concretamente, quedan avaladas no sólo por la convención específica de los conceptos integrantes de la base imponible, sino por actos propios de la parte recurrente, como se advierte de sus propias listas de precios remitidas a la SGAE (folios 24 al 33) por todo lo cual el motivo fracasa.

Sexto

El cuarto motivo, residenciado en el número quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación del art. 1.283 del Código Civil . No es en el fondo sino una vía más en la impugnación de la interpretación del Convenio, que como ya se ha dicho no puede dañar la expresada en ambas Sentencias de instancia, máxime con los actos propios de la parte recurrente y con un hito referencial de transcendencia para la aplicación de todas las cláusulas que han sido debatidas y que por así decirlo, constituye el parámetro definidor de la jurídicidad del pacto convencional, sobre todo a propósito del art. 1.283 del Código Civil , y es que el tantas veces invocado art. 5.° del contrato-tipo de 1975 en el párrafocuarto, dice: "Para las ventas en el territorio nacional, el canon se calculará sobre el precio de venta al por menor del disco fonográfico (o cinta grabada) tal como figure el día de la salida del almacén de depósito en la lista mencionada en el art. 7.° (5)», lo que combinado con los datos y elementos que se ordenan remitir por dicho art. 7.° a la SGAE y las deducciones que se expresan en el apartado 23 del art. 5.°, no hay el menor indicio de que no se hayan tenido en cuenta, no sólo el material tangible en que se grava la incorporeidad perteneciente al autor, sino todo lo que es complemento de aquel material imprescindible o necesario, o al menos conveniente para su adecuada comercialización, pues de esa idónea comercialización dependen en gran parte los beneficios que corresponden a todos los sectores o tramos de esta especial clase de propiedad; autores, editores, grabadores, distribuidores, etc. por todo lo cual, los convenios han de tener en cuenta esas peculiaridades, y no puede tildarse apriorísticamente de injusto o inequitativo el pacto específico que por consenso de las partes recaiga sobre ello, de donde se infiere el fracaso del motivo.

Séptimo

El quinto motivo, residenciado en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se basa en la supuesta vulneración del art. 1.285 del Código Civil . Precisamente de la combinación literal, e intencional de todos los convenios privados y asumidos por las partes, juntamente con los actos posteriores, y actos propios de las partes, referido principalmente a la recurrente es de donde en forma sistemática se ha obtenido por la Sala a quo la interpretación contractual que aquí se combate, pero es que a mayor abundamiento ha de consignarse que si del precio de venta al por menor que ya se ha dicho se excluye para su cálculo integrador, los impuestos, así como las bolsas y cubiertas quiérese decir que no afecta, ni puede afectar, según contrato, a los portes, embalaje y seguro como pretende la parte recurrente, por aplicación del principio general del Derecho Inclussio unius, exclussio alte-ñus, por todo lo cual el motivo fenece.

Octavo

Rechazados los cinco motivos, no ha lugar al recurso, con costas y pérdida del depósito ( art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Virgin España, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de junio de 1991 , y condenar como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 586/2008, 25 de Junio de 2008
    • España
    • 25 Junio 2008
    ...supuestos a regular, lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (SSTS de 23 de junio y 21 de julio de 1994 ) -en este caso, en el encabezamiento del motivo, se combinan preceptos sobre la fuerza de ley entre las partes contratantes de las obligaci......
  • SAP Guadalajara 164/2007, 21 de Diciembre de 2007
    • España
    • 21 Diciembre 2007
    ...pregonando la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio (SSTC 16-1-1995, 28-1-1997, 11-9-1998; SSTS 1-3-1994, 21-7-1994, 10-6-1995, 16-9-1996, 27-2-1997 ); añadiendo la STS 19-11-1998, con cita de las del Tribunal Constitucional 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1......
  • SAP Segovia 120/1998, 3 de Diciembre de 1998
    • España
    • 3 Diciembre 1998
    ...su practica, como consecuencia dedos principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal -( S.T.S. 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de ......
  • SAP Ávila 56/2005, 15 de Abril de 2005
    • España
    • 15 Abril 2005
    ...singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 , entre otras); por la misma razón que es el de instancia y no el de alzada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR