SAP Badajoz 85/2007, 19 de Junio de 2007
Ponente | ENRIQUE MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA |
ECLI | ES:APBA:2007:603 |
Número de Recurso | 101/2007 |
Número de Resolución | 85/2007 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00085/2007
Recurso Penal núm. 101/2007
Juicio de Faltas núm. 95/06
Juzgado de Instrucción- 1 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
SENTENCIA 85/07
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 19 de junio de dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 17/06-; Recurso Penal núm. 96/2006; Juzgado de Instrucción- 1 de Badajoz*»], sobre la comisión de la falta de «Lesiones», seguidos contra el Policía Nacional nº NUM000.
.ANTECEDENTES DE HECHO.
En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez- del Juzgado de Instrucción- 1 de Badajoz se dicta sentencia de fecha 23/03/07, la que contiene el siguiente:
FALLO
Que debo condenar y condeno a agente de la Policía Nacional con nº NUM000 como autor responsable de una falta de LESIONES, ya definida, a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de CUATRO €UROS estando sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales causadas.
Asimismo deberá indemnizar a Jose Antonio en la cantidad de 600 € uros.
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Policía Nacional nº NUM000 ; defendido por el Letrado del Estado; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación los apelados; el MINISTERIO FISCAL y D. Jose Antonio ; defendido éste último por el Letrado Sr PÉREZ RODRÍGUEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 101/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución objeto de recurso.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Presidente del Tribunal.
.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Tanto por el Iltmo Sr Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal se solicitó se declarase la nulidad del acto del juicio oral por vulneración del principio constitucional del derecho a un proceso con todo tipo de garantías y sin que pueda caber indefensión, y ello con fundamento en la posible vulneración del derecho a la última palabra, con respecto a ello diremos que aunque ciertamente no le falte cierta razón al apelado en cuanto a su oposición a dicho motivo de nulidad, es más cierto que el derecho a la última palabra es un derecho esencial en el proceso penal, y tan esencial es que su no concesión afecta al derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la CE, nos encontramos pues ante una vulneración de un derecho fundamental y que igualmente viene recogido en los artículos 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, igualmente su no concesión vulnera los artículos 739 y 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y esta tesis ha sido sostenida reiteradamente no sólo por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre ella y de las más recientes la de 19-1-2006, sino también por el TC, entre otras en las muy recientes sentencias de 18 de Abril de 2.005 y la de 16-1-2006, dichas resoluciones vienen a establecer que
«El derecho a la última palabra constituye así una nueva garantía del derecho de defensa que entronca con el principio constitucional de contradicción y que posee un contenido y cometido propio bien definido. Se trata de una regla del proceso que, enmarcada dentro del derecho de defensa, no se confunde con éste, por cuanto, no sólo constituye una garantía añadida a la defensa Letrada, al tratarse de la posibilidad procesal de autodefensa del acusado ( STC 91/2000, de 30 de marzo FJ 13 ), sino que debe igualmente diferenciarse del derecho a ser oído mediante la
posibilidad de interrogación o confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio. El interrogatorio permite al acusado hacer las manifestaciones que estime pertinentes...
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