ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2754/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2754/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Daniela Eventi i Spettacoli S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia n.º 362/2020, de 18 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 2375/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 748/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu presentó escrito, en nombre y representación de Daniela Eventi i Spettacoli, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter presentó escrito, en nombre y representación de Events Artistics RPM, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2022 se hace constar que únicamente la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y consta de dos motivos. En el primer motivo, la recurrente alega infracción del art. 6 LCD. Afirma como infringida la doctrina jurisprudencial que resulta de las STS n.º 887/2007, de 17 de julio y la STS n.º 871/2003, de 29 de septiembre. Argumenta que la sentencia recurrida no emplea una visión de conjunto a los efectos de apreciar el "riesgo de confundibilidad" de las prestaciones confrontadas.

En el motivo segundo considera infringido el art. 6 LCD. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 887/2007, de 17 de julio, STS n.º 871/2003, de 29 de septiembre, STS n.º 271/1998, de 20 de marzo y STS n.º 888/2010, de 30 de diciembre. Expone que la sentencia no analiza los hechos con criterios de "logicidad, coherencia y racionalidad", a los efectos de verificar la similitud de los comportamientos empresariales cuestionados, alcanzando conclusiones ilógicas e irracionales.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación formulado no puede ser admitido y ello por cuanto ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). Como tenemos señalado (a modo de ejemplo, en el ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención. En el caso, la recurrente, a pesar de citar diversas sentencias de la sala tanto en su motivo primero como en el segundo, no señala porqué considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial invocada, más allá de referencias genéricas a la sentencia de primera instancia o a los resultados de la prueba practicada, en particular, la pericial y la testifical.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, al reiterar lo expuesto en su escrito de recurso. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Daniela Eventi i Spettacoli S.L. contra la sentencia n.º 362/2020, de 18 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 2375/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 748/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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